STS 210/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:1600
Número de Recurso10509/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10509/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 210/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10509/2017, por infracción de ley interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la procuradora Dª Nuria María Serrada Llord, bajo la dirección letrada de Dª Nancy Dorta González, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife en Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución número 67/2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución número 67/2017 con fecha 26 de junio de 2017, ha dictado auto cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: «ÚNICO.-En la Ejecutoria 67/2017 de este Juzgado de lo Penal Tres de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Providencia en fecha de 1 de junio del presente año en cuya virtud se incoaba la Pieza Separada de acumulación de condenas respecto del penado Juan Ramón . Recabada la hoja histórico penal actualizada del condenado se le dio traslado al Ministerio Fiscal en virtud de Diligencia de Ordenación dictada en la misma quien informó por escrito confeccionado en fecha de 14 de junio del presente año».

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal en el citado auto, dictó el siguiente pronunciamiento: «NO PROCEDE ACORDAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS respecto del penado Baltasar .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el articulo 988 de la Lecrim , recurso de casación por infracción de ley ( Art.988 848 , 849 LECrim y 76 C.Penal ), mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días, y firme que sea la presente resolución comuníquese a los órganos judiciales que dictaron las Sentencias objeto de expediente y al Centro Penitenciario donde se encuentre el interno».

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de D. Juan Ramón se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Juan Ramón , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por inaplicación del artículo 76 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Juan Ramón , el auto de 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife (por error en la parte dispositiva de dicho auto consta como Baltasar ), en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo por inaplicación del artículo 76 CP , en el que indica que se ha abandonado la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el anterior art. 76 CP (hoy nuevo art. 76.2º, ex LO 1/2015 ) y, además, los autos de refundición de condenas tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de las fechas de comisión y las fechas de las sentencias, cuestión que se vulnera en los presentes autos.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar». Por su parte, el artículo 988 de la LECRIM . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ».

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal». Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación».

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio

.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 737/2017, de 16 de noviembre , STS 623/2017, de 19 de septiembre , o STS 565/2017, de 13 de julio , entre otras muchas- es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECRIM , que, junto a la Hoja Histórico- Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECRIM ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005- son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras lo siguiente: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo , consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECRIM . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECRIM .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ».

En definitiva, como decíamos en la STS 737/2017, de 16 de noviembre , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de auto conduciría a la nulidad de la resolución impugnada.

La resolución recurrida se limita a decir lo siguiente, al momento de identificar las ejecutorias pendientes relativas el recurrente (Fundamento Jurídico Segundo): «En el presente caso, teniendo en cuenta los criterios expuestos, del examen de la documentación aportada a la presente ejecutoria resulta que el referido penado tiene pendientes de cumplimiento tres condenas a penas privativas de libertad impuestas en las tres sentencias que dieron lugar a las tres ejecutorias que se reseñan en la hoja de cálculo normal remitida a esta causa por el Centro Penitenciario de Santa Cruz de Tenerife, sentencias cuyo testimonio se encuentran también en esta ejecutoria ».

En definitiva, no hace referencia alguna a los datos que son absolutamente imprescindibles para poder decidir sobre la acumulación instada, tales como la fecha de los hechos y la de las sentencias de las que derivan o la pena impuesta por cada una de ellas, entre otros.

Ahora bien, en la medida en que el recurrente, aunque ha puesto de relieve el defecto, no ha solicitado expresamente la nulidad de la resolución recurrida ya que ha pedido un pronunciamiento de fondo, procede, tal y como interesa el fiscal, analizar la cuestión suscitada.

QUINTO

La penas que el recurrente se encuentra cumpliendo, sobre cuya acumulación se pronuncia el juzgado, en atención a la remisión que el mismo efectúa a hoja de cuentas elaborada por el centro penitenciario, y según se desprende de las sentencias incorporadas al expediente de acumulación son las siguientes:

Ej 43/2016 JP nº 5 de Tenerife: sentencia 15 de diciembre de 2015 , fecha de los hechos 16 y 17 de octubre de 2013, pena18 meses de prisión;

Ej 547/2016, JP nº 2 de Tenerife: sentencia de 12 de julio de 2016 , fecha de los hechos 9 de diciembre de 2103; pena 9 meses de prisión.

EJ 67/2017 JP nº 3 de Tenerife, sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 , por hechos ocurridos el 19 y 20 de marzo de 2014; pena impuesta 2 años.

Tales condenas, en principio, podrían ser acumulables pues todas dimanan de hechos que ya se habían cometido cuando se dictó la sentencia más antigua de las llamadas a la acumulación. Sin embargo, no procede la misma, pues, como indica el juzgado y apoya el Fiscal al impugnar el recurso, la suma aritmética de todas las condenas es inferior al triplo de la mayor.

Pese al déficit descriptivo de la resolución impugnada, la parte recurrente no reclama la nulidad, de lo que se infiere que no se ha sentido indefensa a consecuencia del mismo. En atención a ello, por economía procesal y en el afán de no demorar por más tiempo una resolución que se apoya en datos que no dejan espacio a la interpretación, el recurso va a ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Ramón contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 3 de Santa Cruz de Tenerife en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución número 67/2017 de fecha 26 de junio de 2017.

Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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