STS 262/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1564
Número de Recurso2116/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución262/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2018

Fecha de sentencia: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2116/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: GM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2116/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 160/2015 de 25 de mayo dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 590/13 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

El recurso fue interpuesto por Nadir Patrimonial, S.L. representado por la procuradora D.ª Blanca M. Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Pareja Roca.

Es parte recurrida Mapfre Empresas, S.A. representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Jorge Selma García-Faria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora Dª María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de Nadir Patrimonial, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] y la condene a pagar a Nadir Patrimonial, S.L. por los daños sufridos en el yate CALIOPPE la cantidad asegurada en las condiciones particulares de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL EUROS por (143.000.-€) o aquella otra cantidad que se determine a resultas de la prueba, más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa condena en costas

    .

  2. - La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2013 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, fue registrada con el núm. 590/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana María Garrigos Soriano, en representación de Mapfre Empresas, S.A. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, dictó sentencia 161/2014 de 24 de junio , en la que estimó la demanda y condenó al demandado al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mapfre Empresas, S.A. La representación de Nadir Patrimonial, S.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia que lo tramitó con el número de rollo 738/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 160/2015 de 25 de mayo , cuya parte dispositiva dispone:

FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Mapfre Empresas, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, Dictada por el Juzgado de lo Mercantil nª1 de Valencia en autos de juicio ordinario n.º 590/13, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad Nadir Patrimonial, S.L. absolviendo a la demandada Mapfre Empresas, S.A. de las pretensiones contra la misma contenidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D.ª Blanca M. Grande Pesquero, en representación de Nadir Patrimonial, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Motivo Primero.- I. Infracción artículo 5 , 6 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de las condiciones generales de la contratación con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo STS 18-12-1998 Y 23/X/2002 .

    Motivo Segundo.- Infracción del artículo 756.7 del Código de Comercio (por errónea interpretación) en relación con el Real Decreto 1434/1999 de 10 de septiembre, -por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo de 16/12/1996 , 29/6/1998 , 18/7/2002 , relativa a la necesariedad de relación causal entre la falta de documentos o infracción de reglamentos con el siniestro. Infracción de la doctrina de la causalidad eficiente establecida en sentencia del TS 5/12/2002 , 4/7/1998 , 31/1/1992 .

    » Motivo Tercero.- Infracción del artículo 3 y 10 Ley Contrato Seguro en relación artículo 217 LEC con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2006 , 1 de junio de 2006 , de la STS de 28 de febrero de 1990 , y de 27/02/2004 .

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    «Motivo Primero.- Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme previene el art. 469.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto en la determinación de las premisas. STS 14/IV/2015 y 12/V/2009 .

    Motivo Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error notorio y patente en la valoración de la prueba. Se señalan como infringidos los artículos 217, 326 y 376 de la misma ley , porque la Audiencia habría valorado incorrecta incorrectamente la prueba documental existente en autos, en concreto la ausencia tanto de las condiciones generales ni siquiera de las condiciones particulares nunca recibidas ni firmadas por Nadir y obviado la contundente prueba testifical del Agente Director de Mapfre que suscribió la Póliza, Sr. Luis Andrés .

    »Motivo Tercero.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error notorio y patente en la valoración de la prueba. Se señalan como infringidos los artículos 217, 326 y 376 de la misma ley , porque la Audiencia habría valorado incorrectamente la prueba documental existente en autos, en concreto el documento 11.5 de la demanda, consistente la declaración de no siniestralidad y solicitud de rehabilitación de la póliza, y obviado la contundente prueba testifical del Agente Directo de Mapfre que suscribió la Póliza, Sr. Luis Andrés .»

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017, que admitió el recurso, y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición.

  3. - La entidad mercantil Mapfre Empresas, S.A. se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso, con relación a un contrato de seguro de embarcación de recreo, plantea como cuestión de fondo la interpretación y alcance del núm. 7.º del art. 756 del Código de Comercio como causa de exclusión de la cobertura del seguro. Dicho precepto, aplicable al presente caso por el momento de la producción del siniestro, disponía que no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes:

    7.º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación y omisiones de otra clase del capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurado la baratería del patrón.

  2. En síntesis, la entidad Nadir Patrimonial, S.L., propietaria de la embarcación «Calioppe» y aquí recurrente, suscribió el 3 de junio de 2011 con Mapfre Empresas, S.A. un seguro a todo riesgo de la citada embarcación. La póliza de dicho seguro fue objeto de rehabilitación en julio de 2012.

    El 1 de diciembre de 2012, dentro de la vigencia de la póliza rehabilitada, la embarcación sufrió un hundimiento parcial provocado por la manipulación de varios elementos de la embarcación: grifo de fondo y rotura de mangueras. Dicha manipulación, obra de terceros desconocidos, provocó unos daños por importe de 143.000 euros que fueron reclamados a la aseguradora. Ésta se opuso a dicha reclamación alegando, entre otros extremos, el incumplimiento por el asegurado de las obligaciones legales, pues, aunque tenía el certificado de navegabilidad, no había pasado la revisión periódica de julio de 2012. También se opuso a la cuantía de la indemnización solicitada por considerarla excesiva.

  3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.

    I) El siniestro acaecido el 1 de diciembre de 2012 se produjo estando amarrada la embarcación.

    II) La causa determinante del siniestro, esto es, del hundimiento parcial durante varios días de la embarcación, fue la manipulación (rotura y cortes) del grifo de fondo y de sus mangueras. Dicha causa determinante fue reconocida por los informes que presentaron las partes, pues los efectos de la posible corrosión del grifo de fondo resultó incierta al haber estado la embarcación semihundida varios días.

    III) La aseguradora no aportó documento alguno en donde expresamente se contemplase como causa de exclusión de la cobertura bien la ausencia del certificado de navegabilidad, que tenía el asegurado, bien la del reconocimiento intermedio, que también había pasado el asegurado, o bien la del reconocimiento periódico, que era el que no tenía el asegurado en el momento del siniestro. Dichas posibles exclusiones no aparecían ni en las cláusulas limitativas de la póliza original, ni en la póliza rehabilitada, ni tampoco en las reglas del Institute Yacht Clauses (Cláusulas del Instituto para Yates), que hacían las veces de condiciones generales del contrato de seguro.

  4. El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. En este sentido, de la prueba practicada, concluyó que la causa del siniestro fue provocada por la manipulación intencionada de un tercero en los grifos y mangueras de la embarcación (rotura y cortes). Respecto del incumplimiento por parte de la asegurada de las obligaciones legales declaró:

    [...] Ante todas estas circunstancias, y valorada en conjunto la prueba practicada, no puede acogerse tampoco esta alegación de la entidad aseguradora pues no solicitó en el momento de la celebración del contrato, ni de la rehabilitación del mismo, los certificados de navegabilidad ni se pactó, pues no consta, que la cobertura del siniestro estuviese condicionada a que en todo momento se tuviesen los certificados exigidos por la Administración para navegar o que se llevasen a cabo las revisiones periódicas impuestas administrativamente, no puede ampararse en tal circunstancia la entidad aseguradora para no pagar en ese momento la indemnización que le corresponde.

    Por todo ello debe entender que el siniestro acaecido sí era objeto de cobertura, y deben ser rechazadas las alegaciones de la entidad demandada para justificar la falta de cobertura del siniestro.»

  5. Interpuesto recurso de apelación por la entidad aseguradora, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia del juzgado de lo mercantil. En este sentido, y con relación al incumplimiento de las obligaciones legales de la asegurada, declaró:

    [...] Las anteriores consideraciones jurídicas son de aplicación al caso, pues pese a no constar en autos cuestionario de la aseguradora, no cabe olvidar que se trata de supuesto de rehabilitación de contrato y no de su primera contratación -momento al que habría que remitir en este caso la realización del cuestionario-, y que el asegurado no pone de manifiesto en su declaración la importante circunstancia de no contar con el certificado de navegabilidad en vigor (que le impide la navegación), lo que de forma incuestionable hubiera influido en el asegurador a los efectos de rehabilitar el contrato.

    Con arreglo a las circunstancias hasta aquí expuestas, ha de estarse, además, a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Comercio , en el que, en relación con el seguro marítimo, se establece que "no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, ... aunque no se hayan excluido en la póliza: ...7ª Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina y Navegación...".

    » En conclusión, el incumplimiento por NADIR de la normativa de obligado cumplimiento relativa a la certificación de navegación, supone la exclusión de la cobertura de la póliza de seguros concertada con Mapfre, y ello con total independencia de cual fuera la causa del siniestro ocurrido el 1 de diciembre de 2012, por lo que, sin necesidad de entrar en el examen y valoración del resto de los motivos del recurso de apelación, procede estimar éste con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.»

  6. Frente a la sentencia de apelación, la asegurada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

1. La entidad Nadir Patrimonial, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos.

En el primer motivo, por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , la recurrente denuncia la vulneración del art. 24 CE por error manifiesto en la determinación de las premisas fácticas al considerar la sentencia recurrida que la asegurada tenía en su poder las condiciones generales del contrato de seguro.

  1. El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), dado que la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  2. En el segundo motivo la recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncia de nuevo la infracción del art. 24 CE por error patente y notorio en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 217 , 326 y 376 LEC , de forma que se valora incorrectamente la prueba documental aportada y la prueba testifical que revelan que las condiciones generales del contrato de seguro no fueron entregados a la asegurada.

  3. El motivo debe ser desestimado.

    Aparte de lo ya señalado en la desestimación del motivo anterior, la recurrente, de forma incorrecta, alega el error patente en la valoración de la prueba junto con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho, cuando la sentencia recurrida no ha aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC . Además, y también de forma incorrecta, acumula en un mismo motivo errores patentes relativos a diversas pruebas.

  4. Por último, en el motivo tercero la recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , vuelve a denunciar la vulneración del art. 24 CE por error patente y notorio en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 217 , 326 y 376 LEC , de forma que la sentencia recurrida habría valorado incorrectamente la prueba documental y la prueba testifical con relación a la declaración de no siniestralidad y a la solicitud de rehabilitación de la póliza.

  5. El motivo debe ser desestimado. La recurrente, como en el motivo precedente, acumula incorrectamente en un mismo motivo errores patentes relativos a diversas pruebas que impide dar una respuesta clara y precisa. Además se ha de recordar el criterio general de esta sala de que el recurso por infracción procesal no constituye una tercera instancia, donde la parte pretenda combatir abiertamente el resultado conjunto de la valoración de la prueba realizada en la instancia.

    Recurso de casación.

TERCERO

Contrato de seguro de embarcación de recreo. Interpretación y alcance del art. 756.7 del Código de Comercio . Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. Nadir Patrimonial, S.L. interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

    En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 5 , 6 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación . Cita las SSTS de 18 de diciembre de 1998 y 23 de octubre de 2002 .

    Al hilo de lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, argumenta que el interés casacional del motivo planteado reside en que la sentencia se opone a la doctrina que entiende que no puede considerarse afectado el asegurado por aquellas cláusulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no fueran entregadas. No puede entenderse que haya habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales y, por tanto, que formen parte del contrato.

  2. El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). La recurrente desarrolla el motivo con una clara alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida que resulta incompatible con la formulación de este recurso extraordinario, pues parte de una premisa fáctica que no ha resultado declarada (que no se le entregó las condiciones generales de la póliza). Por lo que se pretende una revisión de los hechos probados.

  3. En el motivo segundo la recurrente denuncia la infracción del art. 756.7 del Código de Comercio , con vulneración de la doctrina de esta sala contemplada en las SSTS de 16 de diciembre de 1996 , de 29 de junio de 1998 , de 9 de julio de 1998 y de 18 de julio de 2002 . En su desarrollo argumenta que para la aplicación de dicho precepto resulta necesario que se dé una relación de causalidad entre la «falta de documentos» o «contravención de disposiciones administrativas» con la producción del siniestro.

  4. El motivo debe ser estimado.

    Con relación a la cuestión planteada, esta sala se ha pronunciado varias veces; especialmente en las sentencias 754/1998, de 23 de julio y 777/2002, de 18 de julio . En ésta última sentencia declaramos:

    [...] En relación a lo expuesto y como interpretación del supuesto séptimo del artículo 756 del Código de Comercio que el recurso de casación estima infringido, la sentencia de esta Sala de 9 (sic) de Julio de 1998, contempla el motivo fundado en que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, puesto que entre las condiciones pactadas estaba el asegurado obligado a que el Patrón poseyera el título exigido para mandar (en el caso de autos, no consta que se exigiera tal título a los arrendatarios) y declara a este respecto lo siguiente: "ciertamente el artículo 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número séptimo se refiere a: falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual "no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las causas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes". La preposición "por", y la palabra "causa", obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto y ello es algo que de ningún modo se puede afirmar. Cierto también que la libertad de pacto podría haber subordinado la responsabilidad al título de patrón, pero tampoco es ésa la interpretación que la Sala da al contrato, pues la solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Y la Sala en su sentencia, entiende que con tales condiciones generales se pactó el seguro, y por ello no afecta la categoría del título".

    En igual sentido que la sentencia anterior, se pronuncia la de fecha 16 de diciembre de 1996, que declara "que es cierto que la infracción de Reglamentos no opera con autonomía, ni permite por sí sola la privación de los beneficios del seguro, pues exige que el daño sobrevenga "a consecuencia" de la vulneración".».

    En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y de acuerdo con lo acreditado en la instancia, no cabe apreciar que haya relación de causa a efecto entre la falta de documentos achacada a la asegurada, esto es, la falta del certificado de la revisión periódica de julio de 2012, y el siniestro producido provocado por la manipulación intencionada de elementos de la embarcación llevada a cabo por obra de un tercero.

  5. La estimación del motivo segundo comporta la innecesariedad de entrar en el examen del motivo tercero relativo al alcance de la ausencia del cuestionario del contrato de seguro.

CUARTO

1. La estimación del motivo segundo comporta la estimación del recurso de casación, por lo que procede casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, entrar en el examen de la otra cuestión planteada en el recurso de apelación de la demandada, Mapfre Empresas, S.A., relativa a la impugnación, por excesiva, de la cuantía solicitada como indemnización del siniestro producido.

  1. Dicha impugnación debe ser desestimada.

En el presente caso, el informe pericial de la demandante resulta mejor fundado y convincente. En este sentido, dicho informe contempla de forma mas exhaustiva los daños realmente ocasionados a la embarcación, cuya gravedad resulta obvia a tenor de las propias fotografías de dichos daños. Con un coste de reparación que se valora con arreglo a los precios facilitados por una empresa de la zona especializada en dichas reparaciones. De modo que, a diferencia del informe pericial de la demandada, entre otros extremos, el informe pericial de la demandante sí que tiene en cuenta tanto los costes de vaciado, reciclaje y limpieza del depósito de combustible, que estaba prácticamente lleno el día del siniestro, como las diversas reparaciones urgentes que tuvieron que acometerse para evitar que los daños se incrementasen tras el hundimiento de la embarcación.

QUINTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no se impongan a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  3. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación de la demandada, Mapfre Empresas, S.A., por lo que procede su condena al pago de las costas de su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  4. Asimismo procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Nadir Patrimonial, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, en el rollo de apelación núm. 738/2014 .

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la sentencia citada, que casamos y anulamos, para en su lugar, con desestimación del recurso de apelación de la demandada, Mapfre Empresas, S.A., confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, de 24 de junio de 2014 , dictada en el juicio ordinario núm. 590/2013.

  3. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  5. Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

  6. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STS 160/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 10, 2020
    ...tiene que conducirse a la presencia o ausencia de la baratería de patrón". Más recientemente, se abordó tal cuestión de nuevo en la STS 262/2018, de 3 de mayo, en este caso, la recurrente denunciaba de nuevo la infracción del art. 756.7 del Código de Comercio y jurisprudencia interpretativa......
  • STS 945/2023, 13 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 13, 2023
    ...del art. 477.2.2.º LEC, vulnerando, asimismo, la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo que interpreta dicho artículo ( STS 262/2018 de 3/05/2018, 622/1998, de 29/06/1998 y sts 1136/1996 de fecha - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a la Sala, y las partes f......
  • SAP Pontevedra 510/2019, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • October 1, 2019
    ...756 CCom, en el sentido de que la infracción documental debería ligarse causalmente con el siniestro, en línea con lo argumentado en la STS 3.5.2018. En relación con la titulación del segundo patrón, la recurrente se remite a los argumentos de la resolución sancionadora de la administración......
  • STS 516/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • June 28, 2022
    ...de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación; y con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, 18 de julio de 2002, 23 de julio de 1998 y 16 de diciembre de - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 25, Enero 2020
    • January 1, 2020
    ...1996 (RJ 9394), de 29 de junio de 1998 (RJ 5021), de 23 de julio de 1998 (RJ 6200) y de 18 de julio de 2002 (RJ 6259). Asimismo, la STS de 3 de mayo de 2018 (RJ 2201), FD 3.º, si bien no aplica la LNM, aclara cómo la ausencia del certiicado de revisión periódica de la embarcación de formaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR