ATS, 27 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4532A
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 57/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 57/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 57/2018, contra el auto de fecha 22 de enero de 2018, dictado por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de D. Miguel Ángel , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 326/2016, mediante la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, mediante la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 2013, que denegó al recurrente su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, que ha sido desestimado el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de junio de 2013, que denegó al recurrente su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional . En concreto, por no concretarse la normativa que se cita como infringida, no contener el escrito el necesario juicio de relevancia y por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El recurrente argumenta, que el recurso tiene un evidente interés casacional, al estar referido a la interpretación de los conceptos "buena conducta cívica" y "suficiente grado de integración en la sociedad española", contenidos en el artículo 22 del Código Civil , lo que afecta a un gran número de personas que se encuentran en la misma situación, y, por tanto, posee el suficiente contenido de generalidad.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89.2 LJCA , establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación.

Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo prescrito en el artículo 89.2.f) LJCA sobre el escrito de preparación del recurso.

El incumplimiento de lo establecido, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, es decir, a no tener por preparado el recurso de casación.

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. También, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

En el presente caso, se constata, en primer lugar, como correctamente apunta la Sala de instancia en el auto recurrido, que el escrito carece absolutamente de razonamiento dedicado al juicio de relevancia y a la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En segundo lugar, que no solo carece de la estructura en apartados separados con el contenido que exigen las distintas letras del artículo 89.2 LJCA sino que pretende fundarse en los motivos casacionales recogidos en el antiguo artículo 88 LJCA , concretamente en el que recogía el artículo 88.1.d) es decir, en el anterior sistema de recurso de casación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de D. Miguel Ángel , contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 326/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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