ATS, 27 de Abril de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:4648A
Número de Recurso20304/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20304/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE ALCORCÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 27 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Juicio sobre delitos leves 901/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Guadalajara, Diligencias Previas 169/18, acordando por providencia de 26 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de abril, dictaminó: "... procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara" .

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Alcorcón incoó Diligencias por atestado de la Comisaría de la Policía Nacional, en el que Juan Pedro denunciaba, que por medio de Milanuncios, entró en contacto con una tal Abel , que tenía la pieza de desguace que necesitaba para su vehículo, requiriéndole dicho tal Abel la cantidad de 300 euros más 40 euros por gastos de envío, que debía transferirle a la cuenta de la entidad Bankia, y que el declarante transfirió con fecha 24 de octubre de 2017, sin que le hayan remitido la pieza de desguace para su coche. Que el desguace se encuentra en Guadalajara. Alcorcón en el mismo auto de incoación de 20/11/17 se inhibió a favor de Guadalajara. El nº 2 al que correspondió, por auto de 26/1/18 acordó rechazar la inhibición: "al tratarse de un delito obicuo, habiéndose producido la primera de las conductas integrantes del presunto delito en el domicilio del denunciante, siendo alí donde se interpuso la denuncia" . Planteando Alcorcón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara por las siguientes razones: El Acuerdo de la Sala General de 3 de febrero de 2005, por el que se adopta la la regla de la ubicuidad no es aplicable al caso da autos, dado que la regla de la ubicuidad se ha formulado en los siguientes términos: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Pero en el caso presente de presunta estafa, en principio, ninguno de los elementos del tipo se ha realizado en Alcorcón, donde tan sólo se ha presentado la denuncia. Y es en Mazuecos (Guadalajara), donde reside el denunciado, y es en Guadalajara donde se encuentra la entidad bancaria a la que transfirió por el denunciante el dinero requerido por el denunciado. Por ello y conforme al art. 15 LECrim . a Guadalajara corresponde la competencia, sin perjuicio de lo que más adelante pueda resultar en tanto que se desconoce donde se encuentra la cuenta del denunciante de la que se transfirió el metálico y con ello el perjuicio patrimonial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (D.Previas 169/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Alcorcón (Juicio sobre delitos leves 901/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde

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