STS 684/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:1599
Número de Recurso2046/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución684/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 684/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2046/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2046/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 684/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación que, bajo el n.º 2046/2016, han interpuesto: el Ayuntamiento de Dos Hermanas, representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el letrado D. Antonio Pérez Marín, y D.ª María Dolores representada por el procurador D. Ignacio Nuñez Ollero y defendida por el letrado D. Juan José Clavero Ternero, contra la sentencia de 8 de abril de 2016 , aclarada por auto de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en los recursos acumulados n.º 572/2013 y 9/2014, en los que se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 13 de noviembre de 2013, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada sita en Dos Hermanas. Han intervenido como partes recurridas, recíprocamente, ambas recurrentes y la Junta de Andalucía representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en los recursos acumulados n.º 572/2013 y 9/2014, contiene el siguiente fallo:

Que, estimando en parte el recurso formulado por María Dolores y el Ayuntamiento de Dos Hermanas contra el acuerdo que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en el modo dicho, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases que se dicen en el fundamento sexto de esta sentencia, cuyo justiprecio devengará los intereses legales en los términos que se dicen en el fundamento octavo, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos, por la representación procesal del Ayuntamiento de Dos Hermanas y de D.ª María Dolores , manifestando su intención de interponer sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso por el Ayuntamiento de Dos Hermanas se formulan seis motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que declare que la valoración que corresponde al suelo objeto de recurso es suelo rural, a fecha 29 de junio de 2012 y se fije el justiprecio de 39.606,49 €, premio de afección incluido, y se condene a la Junta de Andalucía al pago al expropiado de los intereses de demora a que haya lugar, desde el 14 de junio de 2014 hasta el momento de notificación del acuerdo impugnado.

Por su parte, la representación de la expropiada invoca en su escrito de interposición tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto en cuanto considera los terrenos como suelo urbanizable sectorizado, deniega el incremento del 25% del justiprecio y establece la fecha inicial del devengo de intereses cuando se solicitó, y se declare el derecho de la recurrente a que se valore el suelo como urbanizado, al incremento del referido 25% y a percibir los intereses desde la ocupación hasta su efectivo abono.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes en su condición de recurridas, en cuyos escritos de oposición solicitan, respectivamente, la desestimación del recurso interpuesto de contrario, invocando el Ayuntamiento la inadmisibilidad del motivo primero del recurso interpuesto por la propietaria. Por su parte, la Junta de Andalucía formula escrito de oposición a ambos recursos, solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de abril de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia establece como hechos admitidos por ambas partes y que resultan del expediente los siguientes:

1) El 27 de junio de 2006, doña María Dolores presentó escrito en el Ayuntamiento de Dos Hermanas en el que tras poner de manifiesto que los terrenos de su propiedad en término de Dos Hermanas habían sido ocupados por instalaciones municipales sin que haya precedido la expropiación, solicita el inicio de expediente de expropiación de dichos terrenos; 2) Desestimada la solicitud por silencio, contra dicho acto presunto, la propietaria interpone recurso contencioso-administrativo, que es estimado parcialmente por sentencia 30 de diciembre de 2011 , en la que se ordena al Ayuntamiento incoar expediente de expropiación; 3) Por acuerdo de 29 de junio de 2012, por el Pleno del Ayuntamiento, se acuerda dar cumplimiento a la sentencia e iniciar expediente de expropiación; 4) El 6 de septiembre de 2012 , la expropiada presenta hoja de aprecio en la que valora el suelo a fecha junio de 2006 como suelo urbano consolidado, aplicando la Ley 6/1998, en 8.258.967'65 euros; sin embargo presenta valoraciones alternativas como suelo urbano urbanizado a fecha actual y como suelo urbanizable a fecha actual y a fecha junio de 2006; 5) el Ayuntamiento rechaza la hoja de aprecio y formula informe valoración en el que, acogiendo parcialmente las alegaciones en cuanto a la clasificación de 263'8 m2, que considera urbanizado, valora el resto como suelo no urbanizable, con justiprecio total de 39.608'49 euros; 6) remitido el expediente a la Comisión, se elabora informe propuesta en la que el técnico que lo elabora entiende que la fecha a la que debe referirse la valoración es la del acuerdo de inicio del procedimiento expropiatorio, 29 de junio de 2012 y que debe ser valorado como suelo urbano. En consecuencia, dice que realiza la valoración conforme al artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/28 , por el método residual estático en los términos del Reglamento de Valoraciones, para lo que parte de una edificabilidad de 1'299098 m2t/m2s, con un aprovechamiento patrimonializable del 90%, un precio de producto acabado de 1.429'30 euros por metro cuadrado de techo, unos costes de edificación de 915'89 euros y unos costes de urbanización de 64 euros por metro cuadrado. Lo que arroja un valor de repercusión de suelo, deducidos ya costes de urbanización, de 33'99 euros por metros cuadrado de techo. Y esto, multiplicado por los metros cuadrados de techo y sumando el premio de afección, arroja el justiprecio que finalmente fue aprobado por el acuerdo que aquí se impugna.

Partiendo de estos hechos y pasando a la resolución de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, entiende la Sala que ha de tomarse como fecha de referencia de la valoración junio de 2006, en la que la propietaria, ante la ocupación de los terrenos por instalaciones del Ayuntamiento sin procedimiento alguno, solicitó la expropiación y, frente a la negativa del Ayuntamiento, formuló recurso contencioso-administrativo, obteniendo sentencia declarando el derecho a la expropiación solicitada en la superficie señalada en la sentencia.

En cuanto a la valoración del suelo, entiende la Sala que aun estando clasificado en esa fecha como no urbanizable, al estar destinado a un sistema general integrado en la trama urbana, ha de valorarse como suelo urbanizable sectorizado, al no tener las condiciones para considerarlo suelo urbano consolidado. Por otra parte, al no existir valores catastrales ha de estarse al método residual dinámico, de acuerdo con el art. 27 de la Ley 6/98 . Como no tiene fijado aprovechamiento, conforme al art. 29 de la citada Ley 6/98 , habrá de estarse al aprovechamiento medio del entorno o del polígono fiscal, aceptando al respecto la edificabilidad invocada por la propiedad, tomando como referencia la BARRIADA000 , de 0,630896 m2t/m2s.

En cuanto al valor del producto acabado acoge el propuesto por la propiedad de 2.004,6 €/m2, que entiende justificado. Sin embargo, precisa que los gastos de urbanización han de ser, de acuerdo con la pericial, 74,77 €/m2 en lugar de los 24 €/m2 propuestos, sin descontar nada por obra ejecutada, ya que la urbanización no ha sido realizada por la propiedad, y los costes de construcción, también de acuerdo con el mismo informe pericial judicial instado por la actora, se establecen en 686,90 €/m2.

Concluye que siendo los demás datos contrastables y ajustándose el cálculo a lo dispuesto en la Orden correspondiente, se acepta el cálculo salvo en cuanto al importe de costes de urbanización y edificación, dejándose para ejecución de sentencia la cuantificación del valor del suelo, fijando como bases el mismo cálculo que hace la propiedad en su hoja de aprecio aunque ajustando los costes de edificación y urbanización en los términos que se acaban de indicar.

La Sala de instancia rechaza la indemnización por vía de hecho, señalando que es preciso que se pueda identificar el daño indemnizable derivado de la ocupación de hecho, lo que no es el caso, pues desde que se ocuparon en 1996, los propietarios no hicieron nada por recuperar unos terrenos que mantenían baldíos y sin ningún tipo de aprovechamiento, hasta que se solicita su expropiación, entendiendo que solicitar en la hoja de aprecio de 2012 una indemnización por un daño consumado en 1996, es una conducta poco leal con los propios actos y con la confianza creada en la otra parte.

En cuanto a los intereses señala como fecha inicial la solicitud de expropiación en 2006, fecha en la que ya estaba ocupada la finca, conforme al art. 52 de la LEF , hasta el pago y sin solución de continuidad, precisando que en cuanto al reparto por la demora de la Comisión de Valoración, ha de descontarse el plazo de tres meses que tiene la misma para resolver.

Termina la Sala de instancia rechazando la pretensión del Ayuntamiento de valoración del suelo como rural en los términos de la Ley 8/2007.

SEGUNDO

No conformes con ello, tanto el Ayuntamiento de Dos Hermanas como la propietaria de la finca, formulan sendos recursos de casación.

En el primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 209 , 216 y 218 de la LEC y 33.1 y 67 LRJCA y 33.2 y 3 y 47 CE , por incongruencia interna de la sentencia, al otorgar algo distinto de lo pedido aunque haya sido en parte, porque lo pedido es lo que se ha concretado en el suplico de la demanda, es decir, la valoración que la actora atribuye al suelo urbano consolidado y no como suelo urbanizable.

Lo primero que se advierte en este motivo es la discordancia entre la incongruencia invocada en el enunciado del mismo, incongruencia interna, y la que resulta de la fundamentación que sigue y que se corresponde a una incongruencia extra petita , en cuanto la parte entiende que se ha concedido algo distinto de lo pedido.

No obstante, superado este deficiente planteamiento, el motivo no puede prosperar, pues desde el inicio del expediente de justiprecio la cuestión fundamental objeto de debate ha sido la clasificación del suelo a efectos de su valoración, como suelo urbano consolidado o urbanizable sectorizado según la propietaria, o rural según el Ayuntamiento, de tal manera que la interesada presentó valoraciones atendiendo a ambas clasificaciones y relativas a dos fechas distintas, año 2006 y año 2012, como suelo urbano consolidado en razón de que el suelo dispone de todos los servicios exigibles al efecto y como suelo urbanizable en virtud de la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas y a pesar de estar clasificado como no urbanizable, el suelo dotacional o para sistemas generales se valora como urbano si cuenta con los servicios que marca la ley y, si no cuenta con ellos, como suelo urbanizable, y a este planteamiento se refiere en la demanda, hecho undécimo, reflejando expresamente las concretas cantidades solicitadas y el carácter subsidiario de la valoración como suelo urbanizable sectorizado. De manera que el hecho de que en el suplico de la demanda se recoja únicamente la pretensión principal no permite desconocer los términos en que se ha planteado el debate procesal, al que debe responder congruentemente la sentencia, que no puede desconocerlo, por lo que al resolver concediendo menos de lo reflejado en el suplico, pero atendiendo a lo que en el debate procesal constituía una pretensión subsidiaria, no se ha hecho otra cosa que resolver el litigio dentro del ámbito de controversia planteado por las partes, reconociendo las pretensiones formuladas en los términos que la Sala considera ajustados al ordenamiento jurídico.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

En el segundo motivo, formulado como el resto al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia la infracción de los arts. 24 de la Ley 6/98 , 21.2.b) del RDL 2/2008 , 25 y 26 de la LEF 28 de su Reglamento, sobre la fecha a que ha de referirse el justiprecio y los arts. 209.3 º y 218 LEC y 33.1 y 67 LJCA , alegando que la fecha a la que ha de referirse la valoración no puede ser otra que la del inicio del expediente de justiprecio individualizado, es decir, el acuerdo plenario de 29 de junio de 2012, fecha en la que el Ayuntamiento acuerda dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de iniciar expediente de justiprecio de la parcela concreta cuya necesidad de ocupación quedó fijada en dicha sentencia. Añade que de acuerdo con ello la Sala de instancia no interpreta adecuadamente la disposición transitoria de la Ley 8/2007.

Antes de entrar a resolver este motivo de casación ha de señalarse que, como en los siguientes, se mezclan infracciones reconducibles a los supuestos contemplados en la letra d), con los que se inician los motivos, y c) con los que se terminan, lo que por sí sólo y en términos estrictos determinaría, según tiene declarado esta Sala, su inadmisibilidad, no obstante, atendiendo a las infracciones del ordenamiento jurídico que se denuncian, procedemos a su valoración.

La Sala de instancia no desconoce las prescripciones legales ni la jurisprudencia que con carácter general sitúan como fecha de referencia para la determinación del justiprecio la de inicio de la pieza de justiprecio, pero señala que en este caso es de aplicación el criterio, según el cual, la demora excesiva e injustificada de la Administración expropiante no debe perjudicar al expropiado, demora injustificada que resulta del hecho de que, ocupados los terrenos en el año 1996, y formulada por la expropiada solicitud de expropiación en el año 2006, el Ayuntamiento la deniega y obliga a la parte a acudir al recurso contencioso-administrativo, en el que obtiene sentencia de 30 de diciembre de 2011 , reconociendo su derecho a la expropiación, en la mayor parte de la finca, reconocimiento que se refiere al momento de la solicitud denegada e impugnada, es decir, el año 2006. En estas circunstancias es claro que la propietaria, que vio ocupada su finca en el año 1996 y que tuvo que acudir a un proceso judicial para que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento expropiatorio, no puede verse perjudicada por esa actitud dilatoria de la Administración y referir la fecha de valoración a un momento como el 29 de junio de 2012, que pretende la Administración, tan lejano no solo de la ocupación del bien sino de la fecha de 2006 en la que, según sentencia judicial, debió acogerse la solicitud de expropiación formulada por la interesada, que supondría la aplicación de unas normas de valoración que se rigen por unos criterios tan distintos como los introducidos por la Ley 8/2007 y el TRLS aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2088 de 20 de junio y con unos valores claramente perjudiciales para la parte como consecuencia de la distinta situación económica. La Sala de instancia ha venido a aplicar un criterio establecido desde hace tiempo por la jurisprudencia, en el sentido de que una injustificada demora en el inicio del expediente de justiprecio imputable exclusivamente a la Administración, no puede perjudicar a la expropiada y, en consecuencia, que si el valor de los bienes o derechos afectados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio hay que estar a éste y que si fuera superior al tiempo en que debió iniciarse se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración ( sentencia de 3 de mayo de 2017 -recurso 3456/15 -, y las en ella citadas de 4 de julio de 2016 -recurso 1106/15 -, 27 de octubre de 2014 - recurso 174/2012 -, 12 de octubre de 2013 -recurso 6897/10 -, 22 de octubre de 2011 -recurso 6680/09 - y 25 de mayo de 2012 -recurso 2840/09 -).

No se advierten, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que debe desestimarse.

TERCERO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción de los arts. 2 , 7 y 27 de la Ley 6/98 , 3.2.b ), 7.2 , 9.2 , 12 , 22 y 23.1 del RDL 2/2008 , 209 y 218 de la LEC , 33.1 y 67 de la LJCA y 33.2 y 3 y 47 CE , alegando, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, que el suelo a expropiar no es una dotación porque el plan general no lo califica como tal y la utilización que motiva la expropiación es muy precaria, además no se justifica la consideración del suelo como urbanizable, vulnerándose las previsiones de los referidos preceptos.

Se complementa este motivo con el cuarto, en el que se denuncia la infracción de los arts. 25 y ss de la Ley 6/98 y 3.2, 7.2, 9, 12, 21, 22, 23, 26 y 27 del TRLS, 209 y 218 de la LEC, 33.1 y 67 de la LJCA y 9,14, 33.2 y 3 y 47 CE, alegando que la indebida clasificación del suelo por la sentencia como urbanizable sectorizado, conlleva la valoración del suelo conforme al método residual dinámico del art. 27 de la Ley 6/98 , que no procede porque a la fecha de inicio del expediente de justiprecio la norma aplicable es el RDL 2/2008, a cuyo tenor la valoración que corresponde es la de suelo rural. Señala que los números que aplica la sentencia no proceden, dado que parten de una indebida clasificación del suelo, no obstante, seguidamente cuestiona los datos tomados en consideración por la Sala de instancia para efectuar la valoración del suelo.

En estos dos motivos la parte comienza cuestionando las apreciaciones de la Sala de instancia sobre el destino del suelo expropiado a la realización de un equipamiento local, integrado en la trama de la ciudad, lo que determina que deba valorarse como urbanizable a pesar de estar clasificado como no urbanizable, entendiendo que no es tal la situación ni el plan general lo califica como tal dotación, sin embargo, con este planteamiento no se tiene en cuenta que las apreciaciones de la Sala de instancia son consecuencia de la determinación de la fecha de valoración, que supone la aplicación de la Ley 6/98 y la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los suelos con destino dotacional, a cuyo efecto, como dicen las sentencias de 17 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 , «el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de instancia y su apreciación sólo puede combatirse aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución », circunstancia que no concurre en este caso, en el que el Ayuntamiento se limita a expresar su posición contraria a la mantenida en la sentencia, sin hacer valer un motivo de casación que permita revisar la apreciación efectuada por el Tribunal a quo, que además resulta justificada de acuerdo con los informes que figuran en las actuaciones que describen las dotaciones existentes.

Por otra parte se cuestiona la consideración del suelo como urbanizable sectorizado en la sentencia de instancia, siendo que ello no es sino la consecuencia de la aplicación del mismo criterio jurisprudencial de valoración del suelo, de manera que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada. Valoración que efectúa la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero cuando señala que a la fecha de ocupación el suelo o estaba urbanizado ni el planeamiento tenía las determinaciones pormenorizadas precisas para su urbanización y edificación inmediatas, ni la propietaria ha realizado acto alguno de urbanización que permita considerarlo como suelo urbano consolidado, ante lo cual la Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial indicado, entiende que el suelo ha de valorarse como si se tratase de suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado con condiciones establecidas en el planeamiento para su desarrollo, es decir, como suelo urbanizable sectorizado.

La circunstancia de que se trate de suelos clasificados como no urbanizables y, en tal condición, no tengan asignado un aprovechamiento urbanístico y otras determinaciones, no se ha considerado un impedimento para aplicar la doctrina y disponer la valoración como suelo urbanizable, por el método residual correspondiente a dicha clasificación, incluido el pertinente factor de aprovechamiento, que se obtiene por alguna de las vías que legal y jurisprudencialmente se establecen para el caso de suelos urbanizables que no tienen establecido un aprovechamiento concreto en la ordenación urbanística, caso del art. 29 de la Ley 6/1998 , que remite a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, este incluido el terreno expropiado, o lo señalado por la jurisprudencia (es representativa la sentencia de 11 de octubre de 2011, rec. 1596/2008 ) que, para el caso de no ser aplicable lo dispuesto en dicho precepto, remite al entorno homogéneo más representativo y en su defecto al aprovechamiento medio del Plan General correspondiente.

Lo hasta aquí expuesto lleva a desestimar también las alegaciones que se efectúan en el cuarto motivo, en cuanto parten de considerar indebida la clasificación del suelo por la sentencia como urbanizable sectorizado y de entender inaplicable la valoración conforme a la Ley 6/98, ya que la parte defiende como fecha de referencia la iniciación del expediente de justiprecio en 2012, cuando ya estaba en vigor el RDL 2/2008. Tampoco pueden acogerse las alegaciones que se efectúan cuestionando los datos tomados en consideración por la Sala de instancia para efectuar la concreta valoración del suelo, pues esas apreciaciones de la Sala responden y son consecuencia de la valoración de la prueba efectuada por la misma, que se refleja suficientemente en la sentencia, sin que la parte haga valer un motivo de casación cuestionando dicha valoración, por alguna de las vía que la jurisprudencia establece, que permita la revisión por este Tribunal, además de que en sus alegaciones se limita a manifestar su propia apreciación de determinados elementos de prueba sin que se justifique que la valoración de la Sala resulte arbitraria o irrazonable, es más, la parte plantea la aplicación de la edificabilidad media del planeamiento frente a la del entorno, cuando dicho criterio, según la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido, es el último a tener en cuenta si no es posible acudir al polígono fiscal o al entorno, y en cuanto a la determinación del valor en venta del producto final, las alegaciones que formula no desvirtúan el hecho de que la Sala tomó en consideración, como es procedente, el que entendió ajustado para la María Dolores , según expresa en el fundamento de derecho cuarto.

Ha de tenerse en cuenta que, según jurisprudencia consolidada, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Por todo ello estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

El quinto motivo de casación se refiere a la infracción de los arts. 3 , 18 y 27.2 de la Ley 6/98 y 9 del RDL 2/2008 , que establecen las obligaciones de cesión del propietario de suelo urbanizable y prohíbe tener en cuenta elementos especulativos y expectativas, y los arts. 25 y ss de la Ley 6/98 y 3.2, 7.2, 9, 12, 21, 22, 23, 26 y 27 del TRLS, 209 y 218 de la LEC, 33.1 y 67 de la LJCA y 33.2 y 3 y 47 CE.

Las genéricas alegaciones que se formulan en este motivo de casación se dirigen a cuestionar de nuevo las apreciaciones de la Sala de instancia que la han llevado a valorar el suelo como urbanizable delimitado, conforme al método de valoración establecido en la Ley 6/98, rechazando de nuevo que estemos en presencia de un sistema general, invocando la aplicabilidad del RDL 2/2008 y las sentencias sobre valoración del suelo rural, plusvalías, cesiones o sistemas generales, alegaciones que no pueden prosperar por las razones ya indicadas antes y que han llevado a mantener el criterio y método de valoración del suelo aplicado por la Sala de instancia, y a rechazar el cuestionamiento por la parte de los datos a considerar para su aplicación, que están en relación con la clasificación del suelo y las correspondientes cargas urbanísticas, y que en cuanto suponen apreciaciones fácticas de la Sala de instancia han de combatirse, como ya hemos indicado antes, mediante el correspondiente motivo en el que se cuestione la valoración de la prueba por alguna de las vías que la jurisprudencia establece para su revisión en casación.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

En el último motivo de casación se denuncia la infracción de las normas sobre la forma en que han de valorarse las obligaciones de pago en el art. 219 de la LEC , en cuanto la sentencia deja para ejecución de la misma la realización de una serie de operaciones de valoración nada simples, vulnerando lo dispuesto en el indicado precepto, planteamiento que carece de toda justificación, dado que el art. 71 de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone, para el caso de estimación de pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, la posibilidad de establecer las bases para determinar la cuantía, cuya concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia, precepto que resulta plenamente aplicable al caso de la fijación o determinación de la indemnización procedente en concepto de justiprecio, según una constante jurisprudencia que por su general aplicación resulta innecesario citar. Posibilidad que también resulta del propio art. 219 LEC invocado por la parte.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la expropiada se articula en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , denunciando en el primero la infracción del art. 9.3 de la Constitución , alegando arbitrariedad de la sentencia al negar la consideración de suelo urbano del terreno expropiado, pues entiende la parte que en el año 2006, según resulta acreditado en la instancia, reunía los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 6/98 , para la condición de suelo urbano y como tal debió ser valorado.

Se opone de contrario la inadmisibilidad de este motivo de casación por falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, conforme al art. 86.4 de la LJCA , y no le falta razón para esta alegación, pues, aunque la parte aquí recurrente dedica un amplio párrafo a justificar que la Sala ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba en cuanto de la misma resulta que el suelo expropiado tenía la condición de suelo urbano o al menos de suelo urbano no consolidado, cuando trata de efectuar un juicio de relevancia de dicha infracción en la decisión del recurso, se limita a decir que el fallo habría sido estimatorio, sin hacer indicación alguna de la razón de tal conclusión, es decir, sin justificar por qué y de qué forma dicha infracción determinó el fallo que en caso de no producirse hubiera sido estimatorio, justificación que en este caso resultaba necesaria, pues lo que la parte sostenía en la instancia era la valoración del suelo como urbano consolidado, no genéricamente como urbano, y lo cierto es que la propia parte admite que el informe pericial judicial deja claro que se trata de suelo urbano no consolidado, de manera que no solo es que la parte no haya justificado la relevancia en el fallo de la infracción denunciada, sino que es claro que en ningún caso se justifica la procedencia de una valoración del suelo como urbano consolidado, que es lo que se pretende por la parte y por lo tanto no podía estimarse su pretensión.

El motivo, en consecuencia, resulta inadmisible, pero, en todo caso, tal y como se plantea no podría prosperar, ya que se limita a decir que el suelo debió ser valorado como urbano, sin ninguna precisión, de manera que si se entiende, como es lógico, que se refiere a suelo urbano consolidado, que es su pretensión en la demanda, la valoración de la prueba, concretamente el informe pericial judicial, que se realiza visitando la finca, describiendo precisamente los servicios de que dispone y analizando la urbanización necesaria, según el planeamiento, para hacer efectiva la edificabilidad, concluye sin lugar a dudas que se trata de suelo urbano no consolidado, por lo que no procedería la valoración como urbano consolidado; y si se entiende que se refiere a suelo urbano no consolidado, en ningún momento justifica que el justiprecio hubiera sido otro, lo cual, por otra parte, resulta entendible ya que la diferencia de valoración del suelo urbanizable delimitado y urbano no consolidado no presenta notables diferencias.

Por todo ello el motivo no puede prosperar.

En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que reconoce el incremento del justiprecio en un 25% cuando la ocupación se ha producido por la vía de hecho, en relación con el principio " nemo auditor propiam turpitudinem allegans ", rechazando las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre una actitud poco leal de la parte, cuando ha sido el propio Ayuntamiento el que ha rayado la mala fe.

La Sala de instancia no desconoce la jurisprudencia invocada al efecto por la parte sino que, partiendo del carácter indemnizatorio del incremento solicitado, entiende que en este caso no resulta justificada tal indemnización, teniendo en cuenta que se trataba de terrenos baldíos y sin ningún tipo de aprovechamiento y el tiempo transcurrido sin que los propietarios reclamaran perjuicios al efecto.

La parte invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre la indemnización en casos de vía de hecho, sin cuestionar directamente las razones dadas en la instancia para no aplicarla, por no entender justificado el perjuicio, razones que la parte no discute en este motivo, en ningún momento identifica la existencia de daños o perjuicios reales y efectivos que se le hayan causado, limitándose a alegar la procedencia de un incremento automático del justiprecio por la existencia de vía de hecho.

Ese modo de planeamiento del motivo determina por si solo su desestimación, pues no tiene en cuenta cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , «no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo , bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas». Ello exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, con la identificación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción. Se quiere señalar con ello que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, para lo que no es suficiente la invocación de las normas o jurisprudencia infringidos sino que resulta esencial justificar en que consiste la infracción denunciada atribuida a la Sala de instancia, es decir, efectuar una crítica de los argumentos y valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo para mantener su posición y pronunciamientos, lo que en modo alguno puede entenderse cumplido cuando no se cuestionan o desvirtúan los argumentos de instancia.

A ello ha de añadirse que, como se refleja en la sentencia de instancia, ese incremento del justiprecio tiene un carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente, lo que no sucede en este caso.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, formulado como los anteriores al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se refiere a la infracción de la jurisprudencia que reconoce el derecho a percibir los intereses desde la fecha de ocupación aunque no se trate de una expropiación de urgencia, señalando que no es responsable del retraso del Ayuntamiento en la incoación del expediente de expropiación, cuando la ocupación se produjo en el año 1996. Subsidiariamente entiende que el devengo debe producirse desde el año 2000 en el que la Comisión de Gobierno acordó iniciar los trámites expropiatorios.

El motivo en los términos que se plantea tampoco puede prosperar, pues los intereses debidos en razón del procedimiento expropiatorio vienen establecidos en los arts. 52.8, 56 y 57 por referencia a distintos momentos del desarrollo del procedimiento, bien sea la ocupación o transcurso de distintos plazos desde el inicio del procedimiento o la determinación del justiprecio, pero siempre se trata de intereses derivados del desarrollo del procedimiento expropiatorio, que no es el caso de los reclamados por la parte recurrente, que se refieren a una ocupación y momento anterior, no solo de la apertura del procedimiento expropiatorio sino de la fecha a la que se ha remitido dicha apertura según sentencia judicial. En consecuencia no pueden reconocerse los intereses que pretende, devengados al margen del procedimiento, teniendo en cuenta, además, que la Sala de instancia aplica la norma en la forma más favorable para la expropiada, al establecer como dies a quo del devengo de intereses derivados del procedimiento expropiatorio la fecha de inicio del mismo, tomando en consideración la previa ocupación del suelo por la Administración.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos de casación determina la imposición de las costas a ambas partes recurrentes, no obstante, interviniendo las dos, recíprocamente, como recurridas, han de entenderse compensadas entre sí, de manera que solo devengará costas como recurrida la Junta de Andalucía, que la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 139.4 de la Ley de la jurisdicción , establece en la cantidad máxima de 4.000 euros, más IVA, a satisfacer por mitad, es decir, 2000 euros, mas IVA, por cada una de las recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación que, bajo el n.º 2046/2016, han interpuesto las representaciones procesales del Ayuntamiento de Dos Hermanas y de D.ª María Dolores , contra la sentencia de 8 de abril de 2016 , aclarada por auto de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en los recursos acumulados n.º 572/2013 y 9/2014, que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 212/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...la de la fecha de iniciación del expediente de valoración o f‌ijación de justiprecio (13/6/2016). A este respecto, la STS de 26 de abril de 2018 (rec. núm. 2046/2016 ) precisa lo siguiente: "La Sala de instancia no desconoce las prescripciones legales ni la jurisprudencia que con carácter g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR