STS 691/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:1604
Número de Recurso3469/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución691/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 691/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3469/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3469/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 691/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3469/2015, promovido por Don Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza, bajo la dirección letrada de Dª Susana Elisa Creces, contra los autos de 14 de julio y 13 de octubre de 2015 , dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de extensión de efectos núm. 1349/2014 del Procedimiento Ordinario núm. 1813/2011, de la Sección Tercera del mismo órgano judicial.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Antonio recurre en casación contra el auto de 14 de julio de 2015 y el de 13 de octubre de 2015 que desestima el recurso de reposición instado contra el anterior, ambos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de extensión de efectos núm. 1349/2014, que deniegan la extensión de efectos de la sentencia núm. 493/2013, de 25 julio , de la Sección Tercera del mismo órgano judicial, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 1813/2011, en materia de personal.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en auto de 14 de julio de 2015 , denegó la extensión de efectos solicitada, razonando en su FJ 2, que así lo acuerda «porque no se acredita la efectiva identidad de situaciones funcionariales entre la parte recurrente favorecida por la Sentencia de 25 de julio de 2013 y don Luis Antonio como solicitante de la extensión de efectos de la misma, por cuanto que fue presupuesto básico de la Sentencia para el reconocimiento del derecho del entonces recurrente a que le fuera anotado en su expediente personal la concesión de la Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo, concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones a título colectivo y el reconocimiento del derecho al percibo de la pensión aneja a dicha condecoración, que se hallara destinado en el citado Grupo Especial de Operaciones en el momento de otorgamiento de la condecoración, es decir, al menos, a fecha 30 de Marzo de 1982; situación que no concurre en el recurrente quién, según la documentación por él mismo aportada, causó alta en el GEO el 1 de mayo de 1982».

Dicha resolución fue confirmada en reposición por Auto de 13 de octubre de 2015 .

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia, por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2015, y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación del Sr. Luis Antonio mediante escrito registrado en la Sala el 13 de noviembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos, si bien, por auto de fecha 14 de abril de 2016, se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero.

En el motivo primero, único admitido a trámite, al amparo del art. 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe (i) los arts. 110.1.a y el art. 72.3 de la Ley 29/1998 ; (ii) los arts. 1 º, 9 º y 14 de la Constitución ; (iii) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los principios de igualdad, la justicia y la no discriminación ante situaciones idénticas e iguales; (iv) los arts. 1 , 7 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; y (v) el art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , en la medida en que «ante los mismos supuestos de Hecho y ante los mismos supuestos de Fundamentos de Derecho, y ante la misma pluralidad de Funcionarios policiales del IV CURSO de Especialización del GEO, deben ser aplicadas las consecuencias económicas, legales y Administrativas por igual para todos aquellos Funcionarios Policiales que ya los tienen reconocidas, al estar el interesado en la más pura e idéntica de las situaciones al caso juzgado en la Sentencia que se pretende extender sus efectos, y cuyos Derechos y Obligaciones le deben ser extensibles por la vía del Art. 110.1.a) de la LJCA » (pág. 35 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «estime el presente recurso de casación, por todos o algunos de los motivos casacionales alegados; casando y anulando los autos de 14 de julio de 2015 nº 396/2015 y auto de 13 de octubre del 2015 objetos de impugnación, con los pronunciamientos que la Sala considere oportunos conforme a Derecho».

O bien a instancias del recurrente: SOLICITA Y RUEGA: «Resolver sobre el fondo del asunto y se les reconozca la extensión de efectos; con todos los pronunciamientos y declaraciones conforme constan y se tienen solicitados en el suplico y ruego -petitum- del escrito de planteamiento del incidente con fechas de 04 de septiembre de 2014, sobre la extensión de efectos -ultra partes- seguidos ante los autos-incidentales nº 1349/2014 del P.O. nº 1813/2011» [...].

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «no se han producido las infracciones alegadas ni la vulneración del principio de igualdad ni por ello de las normas cuya infracción denuncia el recurrente ni de la jurisprudencia» (pág. 8 del escrito de oposición), y suplica a la Sala «dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites oportunos, se declararon conclusas las actuaciones, y por providencia de 16 de abril de 2018, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el auto de 14 de julio de 2015 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 3, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado por otro posterior de 13 de octubre de 2015, que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1813/2011 , promovido contra la desestimación por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la petición formulada en escrito de 20 de julio de 2011, solicitando que se dé las ordenes e instrucciones oportunas para que la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a título colectivo, le sea anotada en su hoja de servicios policiales así como en su expediente personal por pertenencia al GEO en la fecha de su concesión, y se le reconozca el derecho al percibo de la pensión aneja inherente a la citada Cruz al Mérito Policial.

SEGUNDO

El motivo de casación admitido a trámite, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 110.1.a) e infracción del art. 72.3) al amparo procesal del art. 88.1.d) ambos de la LJCA , y de los arts. 1 º, art. 9º y el art. 14 de la CE , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo bajo los valores superiores de los principios de igualdad, de justicia y de no discriminación ante situaciones idénticas e iguales, así como por la infracción de los arts. 1 º, art. 7º y el art. 23.2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 -DUDH - y por otro lado, por el art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 1966 -PIDCP-.

Tras prolija exposición de los hechos ya efectuada en instancia aduce que las dos situaciones, la de la sentencia cuya extensión solicita y la del recurrente son idénticas por lo que ha quebrado el principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad.

Por su parte, el Abogado del Estado muestra su oposición. Entiende que el auto impugnado pone de manifiesto de forma extensa que no se trata de situaciones iguales, e insiste en que el recurrente se encontraba en situación de agregado al G.E.O, no destinado ni integrado, por lo que la situación no era idéntica.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 de la LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013 (Casación 3161/2012 ), la doctrina anterior recogida en la sentencia de 6 de octubre de 2011 (Casación 662/2011), con cita de otras muchas anteriores , y en las sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( Casaciones 410/2011 y 400/2011 ) y de 14 de septiembre de 2012 (Casación 397/2011 ), que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

La jurisprudencia insiste [por todas, sentencia de 7 de diciembre de 2015 (Casación 2267/2014 )] en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Recordando jurisprudencia anterior [ sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 , luego reiterado en la sentencia de 14 de septiembre de 2012 (Casación 2957/2011 )], la Sentencia de 7 de abril de 2014 (Casación 690/2013 ) subrayó que «los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece».

QUINTO

Justamente respecto a la condecoración al mérito policial con distinto rojo otorgada a los G.E.O, esta Sala desestimó, mediante sentencia de 23 de junio de 2000 , el recurso en interés de la ley núm. 273/99, interpuesto por el Abogado del Estado frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de octubre de 1998 , que declaraba el derecho al percibo de la pensión correspondiente al tenerla concedida a título colectivo al Grupo de Operaciones al que pertenecía el allí actor en el momento de la concesión.

Y en las sentencias de 30 de septiembre de 2009 (Casación 3526/2006 ) y de 12 de noviembre de 2009 (Casación 3432/2006 ) también se desestima el recurso del Abogado del Estado frente a la extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al haberse acreditado en los autos la pertenencia al Grupo de Operaciones Especiales de los recurrentes en la fecha en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

SEXTO

De lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente.

El recurrente insiste en que su situación es idéntica a la del Sr. Leandro , favorecido con la sentencia cuya extensión insta, pero la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen radica en entender que se hallaba destinado en el G.E.O, mientras el recurrente lo estaba en condición de "agregado". Por ello, concluyó la Sala de instancia en que no se hallaban en idéntica situación.

Ya hemos reflejado la jurisprudencia que insiste en que no es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de situaciones.

Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia.

La Sala de instancia declara que, a la fecha de la Orden de 30 de marzo de 1982, el recurrente no era integrante del G.E.O sino alumno de la referida Escuela.

Es obligado seguir en este caso, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo que ya se dijo en las sentencias de 23 de diciembre de 2016 (Casación 840/2015 ), 1 de marzo de 2017 (Casación 1923/2015 ), 8 de marzo de 2017 (Casación 1884/2015 ), 19 de abril de 2017 (Casación 3774/2015 ), 22 de mayo de 2017 (Casación 3772/2015 ), 19 de julio de 2017 (Casación 2472/2015 ), 10 y 30 de octubre de 2017 ( Casaciones 2996/2015 y 2802/2015 ), 16 de enero de 2018 (Casación 2888/2015 ) y 20 de marzo de 2018 (Casación 2926/2015 ). Apreciamos que la situación del beneficiario de la sentencia inicial, Sr. Leandro , es la misma que la del actual recurrente, aunque la sentencia no refleje su condición de alumno. Ambos figuran en la relación de agentes que superaron el IV Curso del Grupo de Operaciones Especiales, como reconoce la sentencia causando alta en el GEO el día 1 de mayo.

La Sentencia de 25 de julio de 2013 al reconocer el derecho del Sr. Leandro a que figure en su expediente la concesión de la Cruz al Mérito policial atiende a que, según certificado de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, se hallaba destinado en el Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que la condecoración fue otorgada.

Por ello, si la Sala de instancia al dictar la sentencia inicial cuyos efectos se quieren extender no atendió a si el funcionario en cuestión estaba destinado con carácter definitivo o provisional, es decir, simplemente agregado, como expresa el punto 5.3. de la convocatoria del IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, no puede introducir ese matiz posteriormente si la situación de origen es la misma.

En consecuencia, el recurso de casación ha de prosperar.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación y estimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, sin que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión aquí aplicable, proceda la condena en costas del recurso de casación, y en cuanto a las de instancia, y según lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tampoco procede su imposición al apreciarse serias dudas de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 3469/2015, interpuesto por don Luis Antonio contra el auto de 14 de julio de 2015 , de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 3-, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el procedimiento de extensión de efectos 1349/2014, y confirmado por otro posterior de 13 de octubre de 2015, que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia número 493/2013, de 25 de julio, de la Sección Tercera de la citada Sala, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1813/2011 , autos que casamos y anulamos.

  2. - Reconocer a Don Luis Antonio la extensión de efectos de la sentencia número 493/2013, de 25 de julio, dictada en recurso 1813/2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  3. - No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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