STS 206/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1601
Número de Recurso10542/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10542/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 206/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10542/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por D. Torcuato , representado por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de D. Pablo Vila Pujalte, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 3 de Zaragoza, con fecha 5 de julio de 2017 , en pieza separada de acumulación de condenas número 270/2016, seguida contra Torcuato , acordando que procede estimar parcialmente la acumulación de condenas interesada por el penado referido, fijándose respecto de esta acumulación el límite máximo de cumplimiento en dieciocho meses; rechazándose el resto de acumulaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 3 de Zaragoza, en la pieza separada de acumulación de condenas número 270/2016, seguida contra Torcuato , se dictó auto, con fecha 5 de julio de 2017 , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En fecha 19 de junio de 2017 se recibió remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza Pieza Separada de acumulación de condenas encabeza por solicitud de acumulación promovida por el penado Torcuato .

Segundo.- Según el listado remitido por el Centro Penitenciario de Zuera las causas activas que cumple Torcuato son las siguientes: 1ª) Ejecutoria 399/2014 del Juzgado de lo Penal 7 de Zaragoza, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , por hecho delictivo cometido el 16 de Marzo de 2010 a pena de prisión de seis meses. 2ª) Ejecutoria 353/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , por hechos delictivos cometido el 2 de octubre de 2012, a la pena de prisión de seis meses. 3ª) Ejecutoria 258/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en virtud de sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en Diligencias Urgentes, por hechos remitidos el 3 de julio de 2014, a la pena de 180 días de r.p.s. por impago de multa. 4ª) Ejecutoria 55/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 por hechos delictivos cometido el 18 de enero de 2013, a la pena de seis meses de prisión. 5ª) la presente Ejecutoria 279/16 seguida en este Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por hechos delictivos cometidos el 28 de julio de 2014, a las penas de prisión de seis meses. 6ª) Ejecutoria 24/16 del Juzgado de lo Penal de Soria, sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 por hechos delictivos cometidos el 28 de agosto de 2014, a la pena de 73 días de privación de libertad. 7ª) Ejecutoria 85/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza que dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 por hecho delictivo cometido el 14 de diciembre de 2014 a 22 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Tercero.- Fueron recabados testimonios de sentencias condenatorias que restaban unir y se dió traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido que consta en autos (sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Estimar parcialmente a la acumulación de condenas interesada por el penado Torcuato , y en su virtud, se acuerda acumular las condenas impuestas en las ejecutorias descritas en los ordinales 1ª, 4ª, 5ª y 6ª del Relato de Hechos de esta resolución, fijándose respecto de esta acumulación el límite máximo de cumplimiento en dieciocho meses. Se rechazan el resto de acumulaciones(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la representación de D. Torcuato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Torcuato , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4º de la LOPJ , por vulneración del Artículo 24.1 de la CE .

    Vulneración del artículo 24.1 de la CE , por no haber obtenido la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, sustancialmente por falta o insuficiente motivación del auto recurrido.

  2. - Invocado por infracción de Ley, al amparo lo establecido en el apartado 1º del artículo 849 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 76 del Código penal , por cuanto no ha sido aplicada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual permite la aplicación del artículo 76 del Código Penal , cuando los hechos por su conexidad, pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento en un solo proceso.

  3. - Invocado por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim , al haber infringido los artículos 25.2 de la Constitución en cuanto a la necesaria resocialización del penado privado de libertad, así como el artículo 15 del mismo texto, entendiendo que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria cuando la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasan en este supuesto, el límite temporal fijado legalmente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la inadmisión del presente recurso, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Torcuato , el auto de 5 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza , en el que se acordó la acumulación de alguna de sus condenas.

El recurso se articula en tres motivos. El primero se ampara en el artículo 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , denunciando una insuficiente motivación de la resolución recurrida. El segundo motivo denuncia, ex artículo 849.1 LECRIM , la vulneración del artículo 76.1 CP , entendiendo que no se ha aplicado debidamente la jurisprudencia de esta Sala que interpreta dicho precepto. En el tercer y último motivo, al amparo del art. 852 LECRIM , se alega que la interpretación legal realizada en la resolución recurrida no respeta el principio de resocialización de las penas.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la insuficiente motivación de la resolución recurrida.

Esta alegación, dado el contenido de dicha resolución, ha de ser desestimada. Sin perjuicio de que, como vamos a exponer a continuación, la acumulación practicada por el órgano a quo ha de ser corregida, este explica suficientemente el porqué de la misma, no adoleciendo el auto recurrido del defecto de motivación denunciado.

En consecuencia, el primer motivo del recurso se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo de su recurso, denuncia el recurrente la infracción del art. 76 CP .

Entiende el recurrente, en síntesis, que la acumulación acordada por el órgano a quo (que incluye las ejecutorias 1ª, 4ª, 5ª y 6ª -fijando un límite máximo de cumplimiento de 18 meses- y excluye las ejecutorias 2ª, 3ª y 7ª) vulnera este precepto así como la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, que permitiría acumular sus siete ejecutorias.

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

Eje.Juzgado de lo PenalFecha sentenciaFecha hechosPena

  1. 353/14

    258/14

    399/14

    55/16

    85/16

    24/16

    279/16

    Juzgado de lo Penal nº 1 Zaragoza

    Juzgado de lo Penal nº 2 Zaragoza

    Juzgado de lo Penal nº 7 Zaragoza

    Juzgado de lo Penal nº 1 Zaragoza

    Juzgado de lo Penal nº 3 Zaragoza

    Juzgado de lo Penal Soria

    Juzgado de lo Penal nº 3 Zaragoza

    17-6-14

    4-7-14

    14-11-14

    27-11-15

    1-12-15

    2-2-16

    18-5-16

    2-10-12

    3-7-14

    16-3-10

    18-1-13

    14-12-14

    28-8-14

    28-7-14

    0-6-0

    0-0-180

    0-6-0

    0-6-0

    0-0-22

    0-0-73

    0-6-0

    Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

    Primer bloque: La ejecutoria 1ª -núm. 353/2011- sería acumulable a las ejecutorias 3ª -núm. 399/2014- y 4ª -núm. 55/2016-, pero el resultado de tal acumulación sería igual a la suma aritmética de las penas, por lo que no beneficiaría al reo.

    Segundo bloque: La ejecutoria 2ª -núm. 258/2014- sería acumulable a las ejecutorias 3ª -núm. 399/2014-, y 4ª -núm. 55/2016-, con el mismo resultado que en el caso anterior.

    Tercer bloque: La ejecutoria 3ª -núm. 399/2014- es acumulable a las ejecutorias 4ª -núm. 55/2016-, 6ª -núm. 24/2016- y 7ª -núm. 279/2016-. En este caso, el triple de la mayor (18 meses) es inferior a la suma de las penas impuestas (18 meses y 73 días), por lo que sí procedería la acumulación.

    A partir de aquí cualquier otra acumulación que se plantee partiendo sucesivamente de las ejecutorias 2ª , 4ª y siguientes no beneficia al reo.

    De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total de 24 meses y 202 días (18 meses correspondientes al tercer bloque descrito, más 6 meses de la ejecutoria 1ª, 180 días de la ejecutoria 2ª y otros 22 días de la ejecutoria 5ª).

    En consecuencia el motivo segundo del recurso debe ser parcialmente estimado. En efecto, de conformidad con los cálculos del órgano a quo, el penado tendría que cumplir 30 meses y 180 días (18 meses por la acumulación acordada, más 180 días de la ejecutoria 2ª, 6 meses de la ejecutoria 3ª, y otros seis meses de la ejecutoria 7ª), lo que implica un período de tiempo superior al anterior.

    Cabe añadir una última consideración. La acumulación realizada en esta resolución que, de acuerdo con lo expuesto, cumple los requisitos marcado por la Jurisprudencia de esta Sala, excluye precisamente por esta razón la vulneración alegada relacionada con el principio de resocialización de las penas.

    De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 874/2016, de 21 de noviembre , entre otras muchas-, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad, debiendo inspirar en ese sentido la doctrina de esta Sala sobre la acumulación jurídica de condenas, no es aquél el único objetivo que se persigue con ella, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos como la retribución o la prevención general y especial. La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos atentatorios a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE , sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción.

    En consecuencia debe desestimarse el motivo tercero del recurso interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Torcuato , contra el auto de 5 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a D. Torcuato en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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