ATS, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20109/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20109/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D. Pablo y D. Carlos José ; por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Belarmino y D. Fernando ; y por la Procuradora Dª. Teresa Bujalance Calderón, en nombre y representación de D. Prudencio , contra auto de fecha 5 de Enero de 2018, recaído en rollo de apelación 170/2017 , que acuerda denegar la preparación del recurso de casación contra el auto anterior, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que en fecha 13 de febrero de 2017, se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada , por la que se condena a Belarmino , a Prudencio y a Fernando como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal según redacción legal vigente en la fecha de los hechos, y en relación a la defraudación del IVA correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y año 2008, y a Pablo y a Carlos José como cooperadores necesarios criminalmente responsables de un delito continuado contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , según redacción legal vigente en la fecha de los hechos en relación a la defraudación del IVA correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y año 2008, debiendo imponerle a cada uno de ellos una pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18.910.632'14 euros con responsabilidad personal subsidiaria de once meses en caso de impago y pérdida del derecho de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por un periodo de seis años, debiendo indemnizar a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 9.455.316'07 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en los arts. 576 y 580 de la LEC y los previstos en el art. 26 de la LGT , respondiendo subsidiariamente de dicha cantidad las entidades Euronet Informática SL e Informática Galama SL debiendo condenarlos igualmente al abono de las costas del procedimiento en los términos señalados en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia. Por la que se absuelve a Belarmino , a Prudencio y a Fernando y a Pablo y a Carlos José del delito continuado de falsedad documental por el que habían sido acusados.

Segundo.- Recurrrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó Sentencia nº 519/2017, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 27 de octubre de 2017 , en el que se estimaban parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Belarmino y Fernando , así como el interpuesto por la representación procesal de Carlos José y Pablo ; desestimando el recurso interpuesto por la rerpsentación procesal de Prudencio , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, pronunciando por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº 4 de Granada , en los autos de Juicio oral nº 90/2016, debiendo revocar parcialmente la misma; en su consecuencia, se condena a Belarmino , Fernando y Prudencio , como autores, y a Carlos José y Pablo , como cooperadores necesarios, de tres delitos contra la Hacienda Pública (defraudación de IVA ejercicios 2006, 2007 y 2008), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual término, y multa de 6.586.366,72 euros, para cada uno de ellos (defraudación de IVA ejercicios 2007); y, de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual término, y multa de 4.596.734,96 euros, para cada uno de ellos (defraudación de IVA ejercicios 2008), dejando el resto de pronunciamientos sin modificación, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Tercero.- Con fecha 5 de Enero de 2018 se dicta auto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada , por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicha auto, recurso de queja mediante escritos presentados ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo: el 28 de Febrero de 2018 , por la procuradora Dª. Pilar Pérez Calvo, en representación de D. Pablo y D. Carlos José ; el 8 de Marzo de 2018 por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en representación de D. Belarmino y D. Fernando , y por la procuradora Dª. María Teresa Bujalance Calderón, en representación de D. Prudencio .

Con fecha 5 de abril de 2018, se presentó escrito por la representación procesal de D. Pablo y D. Carlos José , en el que se adherían íntegramente al recurso formulado por la representación de D. Prudencio ; e igualmente se presentó escrito por la representación procesal de D. Prudencio , en el que manifestaba se le tuviera por adherido a los recursos de queja interpuestos por las otras partes.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Señala el Auto de 5/1/2018 en su Fundamentación Jurídica, que en el supuesto presente, la causa se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma (LO 41/15) ya que "Por procedimiento se interpreta el conjunto de la causa desde su inicio por trámite de Diligencias Previas". Igualmente, que "No se cumplen, en el supuesto de autos, los presupuestos del art. 35 (LOTC )". Por ello, acuerda "No tener por preparado el Recurso de Casación anunciado"; y "No plantear cuestión de inconstitucionalidad con referencia a Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el art. 847.1 b) LECrim , conforme redacción de la citada Ley 41/2015".

Alega el recurrente que se debería haber admitido a trámite el recurso de casación ya que, si bien la norma invocada es de carácter procesal, la misma es de una importancia que va más allá del mero procedimiento, encontrándose en juego derechos fundamentales, y con su no admisión pudiera vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva.

La ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación no resulta de aplicación al caso, en el que, no se discute, que la causa se inició con anterioridad a esa fecha.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o períodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

Por las razones expuestas se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución.

Por lo expuesto,

SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada (sic)".

Quinto.- Con fecha 11 de abril de 2018, se presentó escrito por la Sra. Abogada del Estado (parte recurrida), solicitando la desestimación de los recursos de queja interpuestos, por los motivos y alegaciones contenidos en el referido escrito que obra unido a los presentes autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 2ª, de fecha 5 de enero de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 519/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en procedimiento abreviado nº 69/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En esta Ley se introduce una ampliación de los casos en los que es posible interponer recurso de casación, si bien solo respecto de las sentencias dictadas en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor y limitando los motivos de recurso.

  2. En el caso, el procedimiento se inició en el año 2014, Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 69/2014, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

En lo que se refiere al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, esta Sala entiende que no resulta procedente al no apreciar que la normativa de aplicación suponga vulneración alguna de precepto constitucional, concretamente, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la medida en la que no implica una reducción injustificada de los derechos al recurso, sino una ampliación limitada de las posibilidades de interponer el mismo. Por otro lado, la existencia de un recurso de apelación satisface las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto al reconocimiento del derecho de someter la condena a un tribunal superior.

Por las mismas razones no es procedente la formulación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no apreciar duda alguna en la interpretación de la normativa aplicable en cuanto a su compatibilidad con las normas europeas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por las representaciones procesales de D. Pablo y D. Carlos José ; de D. Belarmino y D. Fernando ; y de D. Prudencio , contra auto de 5 de enero de 2018, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de apelación 170/2017 .

  2. No plantear cuestión de inconstitucionalidad ni cuestión prejudicial europea.

  3. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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