ATS, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 162 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 162/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de noviembre de 2017 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2014 , rectificada por auto de 24 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 259/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal 498/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo mercantil de Jaén, declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada con fecha 11 de diciembre de 2017 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida (administración concursal de Transportes Cobo, S.A.U.), D. Felicisimo por importe de 6.518,51 euros, IVA incluido.

Dicha tasación fue impugnada tanto por considerarse los honorarios indebidos como por excesivos.

TERCERO

Seguidas ambas impugnaciones por sus trámites, por decreto de fecha 26 de febrero de 2018 se acordó:

DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas en lo referente a los honorarios del letrado por indebidos, con imposición de las costas causadas al impugnante.

ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Felicisimo y fijar los mismos en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE, (2.420€), euros IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas, que con esta modificación queda aprobada. Con imposición de las costas causadas al abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos».

CUARTO

Por decreto de 28 de febrero de 2018, y a instancia de la administración concursal recurrida, se acordó:

RECTIFICAR el error material del decreto dictado en los presentes recursos con fecha 26 de febrero de 2018 en el sentido que se indica y en consecuencia en el primer párrafo de la parte dispositiva debe decir "DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas en lo referente a los honorarios del letrado por indebidos, sin imposición de las costas causadas al impugnante"

.

QUINTO

Por decreto de 2 de marzo de 2018, y a instancia de la misma parte, se acordó:

RECTIFICAR el error material del decreto dictado en los presentes recursos con fecha 26 de febrero y el decreto dictado con fecha 28 de febrero en el sentido que se indica y en consecuencia en el segundo párrafo de la parte dispositiva debe decir "Sin imposición de las costas causadas al abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos" y en el primer párrafo de la parte dispositiva del decreto de fecha 28 de febrero "DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas en lo referente a los honorarios del letrado por indebidos, con imposición de las costas causadas al impugnante"

.

SEXTO

La parte recurrente vencida en costas e impugnante de la tasación ha presentado escrito de fecha 11 de marzo de 2018 interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 28 de febrero de 2018 (según la recurrente «por el que se realiza una nueva aclaración del auto de 26 de febrero que desestima la impugnación formulada por esta parte de la tasación de costas practicada») solicitando «revocar la condena en costas a mi representada en cuanto a la impugnación de costas por indebidas, e imponer al letrado impugnado, Sr. Felicisimo , las costas devengadas en el incidente de impugnación de las costas por excesivas».

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte minutante se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.

OCTAVO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, condenada en costas e impugnante de la tasación en su día practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado de la parte recurrida, recurre ahora en revisión el decreto de 28 de febrero de 2018 a fin de que no se le impongan las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos y de que se impongan al letrado minutante las del incidente de impugnación de dichos honorarios por excesivos, pretensiones que fundamenta, en síntesis, en el primer caso, en que el art. 246 LEC no contempla que en caso de desestimarse la impugnación de la tasación de las costas por honorarios indebidos se impongan las costas del incidente a la parte impugnante, y, en el segundo caso, en que la estimación de la impugnación por honorarios excesivos supuso que frente a la cantidad minutada (6.518,31 euros) se considerase más adecuada una cantidad muy inferior (2.420 euros, es decir, una rebaja de más de 4.000 euros).

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento, en cuanto al primer aspecto, en que el art. 246.3 LEC permite imponer las costas del incidente de impugnación a la parte impugnante en caso de ser desestimado, sin distinguir entre honorarios excesivos e indebidos, y, en cuanto al segundo aspecto, en que la parte recurrente en revisión obvia que el letrado minutante aceptó reducir su minuta a una cantidad que el ICAM consideró conforme con sus criterios orientadores, por lo que no procedía imponer al minutante las costas de dicho incidente.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Se recurre en revisión el decreto de 28 de febrero de 2018 pese a que no es sino el primero de los dos decretos en cuya virtud se aclaró la parte dispositiva del decreto de 26 de febrero de 2018, aclarado definitivamente, junto con el de 28 de febrero, por decreto de 2 de marzo del presente año. Por tanto, la pretendida revisión del de 28 de febrero ha de venir necesariamente referida al contenido de su parte dispositiva que resultó de la aclaración llevada a cabo por el de fecha más reciente.

  2. ) De conformidad con la aclaración efectuada por el decreto de 2 de marzo, ninguna duda cabe de que las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios indebidos se impusieron a la parte impugnante, vencida en costas, por ser quien vio rechazadas sus pretensiones, y de que las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios excesivos del letrado minutante no se impusieron a ninguna de las partes.

  3. ) Ambos pronunciamientos son conformes a Derecho.

(i) Con respecto al primero, debe reiterarse que esta sala no hace distinción entre el incidente de impugnación de la tasación por el concepto de honorarios excesivos e indebidos a la hora de imponer las costas del incidente a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones. En este sentido y entre los más recientes, autos de 7 de junio de 2017, rec. 3622/2015, y 20 de julio de 2016, rec. 312/2014, que al respecto declaró lo siguiente:

El recurso de revisión debe desestimarse al ser criterio constante de esta Sala la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cuál sea el motivo de la impugnación.

Aun cuando el art. 246.4 LEC no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que ha de entenderse aplicable el criterio general de imposición de las costas en el proceso civil a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones. De no ser así, nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte ha tenido que desplegar una actividad procesal como consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada.

»En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en los Autos de 3 de febrero de 2016 (rec. 500/2014), 3 de junio de 2015 (rec. 2888/2013), 21 de enero de 2014 (rec. 1965/2009), 12 de marzo de 2013 (rec 650/2011) y 7 de febrero de 2012 (rec. 1633/2009)».

En consecuencia, dado que la impugnación por el concepto de honorarios indebidos fue desestimada, era procedente imponer las costas de este incidente a la parte impugnante (hoy recurrente en revisión).

(ii) En cuanto a las costas del incidente de impugnación por honorarios excesivos, es también criterio constante de esta sala (auto de 20 de diciembre de 2017, rec. 969/2014 , citando el auto de 19 de abril de 2017, rec. 1893/2013) el siguiente:

[...] no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores. Se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante, y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 LEC , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión (por ej. auto de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014)

.

En consecuencia, dado que el letrado minutante aceptó reducir su minuta inicial hasta la cantidad de 2.500 euros, que el ICAM consideró conforme con sus criterios, también resultaba procedente no imponer las costas del incidente al letrado minutante.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Blas contra el decreto de 28 de febrero de 2018 (aclarado por el decreto de 2 de marzo de 2018), que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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