STS 646/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:1592
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución646/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 646/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 8/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 8/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 646/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión número 8/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de junio de 2015, por la que se estimó el recurso de apelación núm. 25/2013 , interpuesto por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras de fecha 21 de octubre de 2011 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la petición dirigida a aquella Corporación encaminada al inicio de actuaciones para la indemnización del valor de una finca urbana ocupada por el Ayuntamiento.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 23 de mayo de 2007, el Sr. Norberto solicitó del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción que acuerde iniciar el trámite para la indemnización del valor de una finca urbana situada en la CALLE000 , adquirida por el interesado por herencia de su madre y que el municipio habría "ocupado en ausencia de sus propietarios y sin su conocimiento" al efectuarse el ensanche de aquella calle.

Ante la falta de contestación expresa a dicha petición, interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por el Juzgado competente de Algeciras en sentencia de 21 de octubre de 2011 en la que se anula aquella desestimación presunta y se fija la indemnización procedente a cargo del Ayuntamiento al entender el órgano jurisdiccional que el Consistorio habría incurrido en vía de hecho al tomar posesión de la finca en cuestión con posterioridad a 1976, sin título, de manera ilegal y sin acudir a un procedimiento expropiatorio.

Interpuesto por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción recurso de apelación frente a la citada resolución del Juzgado provincial, la Sala de Sevilla lo estimó mediante sentencia de 12 de junio de 2015 , en la que se razona en los siguientes términos:

"Resumiendo lo expuesto al contestar la demanda, al interponer recurso de apelación el Ayuntamiento defiende que la vivienda propiedad del Sr. Norberto fue demolida en el año 1969 y desde entonces es usada como vial público municipal, quedando claro que forma parte del patrimonio municipal como bien demanial afecto a un servicio público desde hace más de treinta años.

Planteada una cuestión a resolver aplicando las reglas de valoración de la prueba este Tribunal entiende que quedan probados los siguientes hechos:

Como acto del verus dominus susceptible de interrumpir la prescripción (en el caso de que la misma no se hubiese consumado) debemos considerar el escrito de 8 de mayo de 2006 por que el actor, dirigiéndose al Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento, manifestó haber regresado del extranjero y tener necesidad de conocer el estado actual de la finca inscrita registralmente a nombre de su madre, después de haber sido demolido el patio existente en su día y haberse ocupado parte de su superficie por el retranqueo del acerado y el establecimiento de una franja de aparcamiento en batería .

Dicho de otro modo, ha de calcularse si antes de esta fecha habían operado ya los plazos legales de prescripción establecidos en la legislación civil, lo que exige pronunciarse no solo sobre la fecha de comienzo de la ocupación municipal del inmueble, sino sobre las condiciones en que tuvo lugar.

Debemos empezar diciendo que, analizada la prueba puesta a disposición de este Tribunal, disentimos de la apreciación del Juez "a quo" sobre el inicio de la ocupación efectiva por el Ayuntamiento de la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 . Afirma la sentencia que dicha casa no había sido demolida en el año 1976, puesto que en esa fecha no se había producido el ensanche de la CALLE000 en el tramo de la calle DIRECCION000 y DIRECCION001 y, por tanto, todavía no se había producido su ocupación por parte del Ayuntamiento, añadiendo que fue posteriormente cuando este se posesionó de la casa afectada por la obra de ensanche viario ya mencionada.

Como la sentencia sienta esta conclusión sin explicitar los razonamientos que conducen a la misma, debemos presumir que es el resultado de una valoración de los documentos y pruebas unidos a los autos que no compartimos.

No ha podido extraer tal conclusión, al menos por su lectura directa del informe pericial redactado por un Arquitecto que se acompaña con la demanda, por cuanto se trata esencialmente de una tasación del valor del inmueble que se despreocupa de la fecha en que tuvo lugar la ocupación municipal.

Como se deduce con nitidez del escrito de conclusiones del particular recurrente, la apreciación de la sentencia sobre la fecha en que, a su juicio, tuvo lugar la ocupación del inmueble tiene como fundamento el documento identificado como plano 3 de la demanda, que se interpreta en el sentido de que a la altura de 1976, la casa del actor seguía en pie, mientras que la CALLE000 se había ensanchado en el tramo c/ DIRECCION000 - c/ DIRECCION002 , no así en la confluencia de tramos c/ DIRECCION000 -c/ DIRECCION001 .

Debemos decir que no nos consta el origen del denominado Plano General, desconociendo la autoridad o funcionario al que se debe su autoría, y que, en todo caso, aun aceptando la hipótesis de que se trate del plano catastral de 1976, no por ello tenemos que deducir necesariamente que reflejaba la situación realmente existente ese año, ya que es perfectamente posible, como enseña la experiencia de cualquier jurista medianamente versado en cuestiones inmobiliarias, que los documentos catastrales no se adecuen a la situación física realmente existente hasta que se procede a las modificaciones o revisiones que tienen por objeto, precisamente, garantizar la correspondencia entre la realidad física y urbanística y el Catastro y que hoy vienen recogidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Mayor importancia reviste que el Ayuntamiento haya aportado referencias catastrales desde luego más precisas y detalladas de la situación inmobiliaria del tramo de la CALLE000 en el que en algún momento histórico tuvo que estar emplazada la casa aun inscrita registralmente a nombre de la madre del Sr. Norberto .

Las fotografías aportadas por la parte actora nos muestran la realidad a día de hoy del pasaje de la CALLE000 comprendido entre los números de gobierno NUM001 y NUM000 , donde se aprecia la presencia un bloque continuo de edificios de al menos cuatro alturas, adyacente a un vial público suficientemente generoso como para permitir el aparcamiento en batería.

En cuanto al reflejo catastral de esta realidad inmobiliaria, no es posible que el Tribunal no preste atención al resultado de la consulta a la página virtual del catastro aportada como prueba documental por el Ayuntamiento, y que refiere que en el nº NUM001 de la CALLE000 se ubica una parcela con varios inmuebles en régimen de división horizontal, del que se indica como año de construcción 1969. El acceso a la sede virtual es público, por lo que el Tribunal ha podido constatar que en el nº NUM000 se localiza un inmueble cuyo año de construcción data de 1969. Estos son los datos y referencias cronológicas que quiere tener presente el Tribunal, puesto que provienen de una fuente fidedigna y contrastable, y desde luego, más diáfana que los planos aportados con la demanda.

A partir de la consideración como hecho probado que el año 1969 es la fecha de construcción de los inmuebles emplazados en el tramo que comprende los nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 cabe añadir lo siguiente.

Primero, que basta observar el volumen y cabida de este conjunto inmobiliario para inferir que su erección tuvo que implicar forzosamente la demolición de la casa de la familia del actor, por manifiesta incompatibilidad física de las dos realidades edicilias. Demolición de la edificación preexistente, ocupación del suelo sobre el que asentaba y edificación del nuevo conjunto, junto con la realización del vial son operaciones que por lógica deben haber tenido lugar en unidad temporal.

Segundo, que la conciencia de la demolición hace inteligible que el testamento de la madre del actor, Sra. Tatiana , otorgado en 1978 no contenga mención expresa a la casa sita en la CALLE000 , NUM000 , omisión que cabe presumir responde a la conciencia de la testadora de su desaparición física.

Tercero, que aunque por la razones expuestas resultaría lícito practicar un cómputo de la prescripción adquisitiva que operase sobre la buena fe del Ayuntamiento, en correlación al conocimiento y consentimiento de la desposesión por parte del titular registral que se deduce de los hechos anteriores, es claro que, en todo caso la posesión del Ayuntamiento desde 1969 se había prolongado más de treinta años antes de 2006, fecha del primer acto del que tenemos constancia dirigido inidóneamente a interrumpir la prescripción extraordinaria ya consumada.

Resulta indiferente que la prescripción ganada por la Entidad local haya operado contra titulo inscrito en el Registro de la Propiedad, dado que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 enero 2014, (Rec. 916/2011 ) declara que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas, consagrando un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del tercero hipotecario, que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil , en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

Si como acabamos de ver los antecedentes puestos a disposición y analizados por este Tribunal son suficientes para dar por sentado que han operado los plazos de usucapión extraordinaria, conforme a la cual el Ayuntamiento de la Línea ha devenido dueño del inmueble propiedad en su día de la Sra, con mayor razón debemos considerar prescrita la acción para reclamar la indemnización. La usucapión adquisitiva extraordinaria tiene asignado el plazo máximo de prescripción conocido en nuestro ordenamiento civil, luego es claro que habrá que considerar que el transcurso de los tres decenios conllevará de suyo la extinción, igualmente por prescripción, de la acción para reclamar el justiprecio, en el caso de que se la considere como una acción puramente personal, desligada de la reivindicación de la cosa".

En definitiva, para la sentencia dictada en apelación el Ayuntamiento adquirió por usucapión la finca controvertida porque de la prueba practicada en las actuaciones se desprende que (i) el año 1969 es la fecha de construcción de los inmuebles emplazados en el tramo que comprende los números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , (ii) la construcción de tales inmuebles necesariamente tuvo que implicar la demolición de la casa de la familia del actor, (iii) es presumible que la falta de referencia de la finca en el testamento de la madre del demandante responda al conocimiento de la testadora de que su inmueble había sido demolido y (iv) en el año 2006 -fecha en la que el Sr. Norberto solicita cierta información a la Corporación- ya se habría consumado a favor del Ayuntamiento la prescripción adquisitiva por el transcurso ininterrumpido, desde 1969, del plazo de treinta años previsto en el Código Civil.

SEGUNDO

En la demanda de revisión deducida con fecha 6 de marzo de 2016 se alega, en síntesis, que concurren los presupuestos del artículo 102.1, en sus apartados a), b) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto:

  1. Constan "documentos decisivos recobrados que hacen insostenible la sentencia impugnada", concretamente (i) una ficha catastral de la contribución territorial urbana de la finca litigiosa con sello del año 1973, (ii) un plano fechado en 1991 del PGOU de la Línea de la Concepción de 8 de marzo de 1985, aprobado definitivamente el 27 de julio de 1993, así como la ampliación donde está reflejada la vivienda, (iii) vuelo certificado del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 1956 donde se halla la construcción propiedad del demandante y (iv) vuelo certificado del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 1977 donde se halla la construcción propiedad de la madre del Sr. Norberto .

  2. El Ayuntamiento basó su defensa -en términos que fueron acogidos por la Sala sentenciadora- en tres documentos que han de reputarse "falsos" a la vista de su inexactitud sustancial y cuyo uso constituye estafa procesal, documentos constituidos por (i) el plano actual del Catastro donde aparece el número NUM001 y NUM000 de la CALLE000 con un bloque en forma de "U" doblada (entre calles DIRECCION002 y DIRECCION000 ) y en la manzana inferior un gran espacio en blanco, curiosamente donde toda la documental aportada ubica la finca del recurrente entre calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , (ii) la ficha de la Oficina Virtual resultante de la búsqueda "número NUM001 de CALLE000 ", antiguo número NUM002 , y (iii) información de la Oficina Virtual sobre la búsqueda "número NUM001 de la CALLE000 " que arroja la referencia catastral NUM003 (bloque de pisos denominado DIRECCION003 ).

  3. La sentencia se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta por cuanto la Administración demandada, mediante engaño, ha ocultado la verdadera localización de la finca de la madre del recurrente al hacer creer, con mala fe y de forma torticera, que la finca se hallaba en otro tramo de la CALLE000 , siendo así que todas las actuaciones de remodelación y ensanche de esa calle están contempladas en el PGOU de 1985 y son conocidas "al milímetro" por el Ayuntamiento, que sabía que la documentación aportada por el demandante reflejaba fehacientemente la localización y ubicación exacta de la finca, entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION000 , y no entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 , donde coloca el consistorio erróneamente la finca a tenor de la única y "pobre" prueba que aportó a las actuaciones, consistente en una simple consulta a la oficina virtual del Catastro.

TERCERO

El Ayuntamiento de la Línea de la Concepción contestó a la demanda, oponiéndose e interesando su desestimación, y ha emitido informe el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que interesa también el rechazo de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 17 de abril de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de junio de 2015, por la que se estimó el recurso de apelación núm. 25/2013 , interpuesto por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras de fecha 21 de octubre de 2011 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la petición dirigida por don Norberto a aquella Corporación encaminada al inicio de actuaciones para la indemnización del valor de una finca urbana (propiedad del solicitante y adquirida por herencia de su madre), que habría sido ocupada ilegítimamente por el Ayuntamiento.

La Sala de Sevilla revoca la sentencia del juzgado provincial -que había considerado vía de hecho la ocupación de la finca litigiosa por el Ayuntamiento efectuada con posterioridad al año 1976- al entender que la Corporación la había adquirido por usucapión y que el dies a quo del plazo prescriptorio había de situarse en el año 1969

.

SEGUNDO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

El demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base, en primer lugar, del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que los documentos aducidos por la parte actora no reúnen los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Y es que aquellos documentos no pueden en modo alguno ser calificados como "recobrados" ni tampoco como "decisivos", sin que -desde luego- pueda afirmarse que hayan estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Repárese, en efecto, que los documentos en cuestión (una ficha catastral de la contribución territorial urbana de la finca litigiosa con sello del año 1973, un plano fechado en 1991 del PGOU de la Línea de la Concepción de 8 de marzo de 1985, aprobado definitivamente el 27 de julio de 1993, así como la ampliación donde está reflejada la vivienda, dos vuelos certificados del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 1956 y 1977 donde se halla la construcción propiedad del demandante) estaban, por su carácter público, a disposición del actor y podían haber sido aportados en el proceso contencioso-administrativo correspondiente.

El propio interesado parece reconocer esta circunstancia en su escrito de demanda, cuando afirma que la prescripción adquisitiva y las cuestiones relativas al dominio "nunca fueron objeto de discusión", por lo que nada tenía que probar al respecto; le bastaba -dice- con aportar la documentación "que acreditaba la existencia de su finca y de su propiedad (nota simple), no la prueba que acreditaba su año de construcción y derribo", de manera que, "con la documentación probatoria aportada en su momento era suficiente para acreditar los extremos defendidos por esta representación".

La tesis no puede, en modo alguno, ser acogida. Nos hallamos ante documentos no aptos para que pueda prosperar la revisión que se ejercita con la demanda pues el precepto aplicable -de cuyo tenor literal no se puede prescindir- exige que tales documentos hayan sido "recobrados" y que no hubieran podido aportarse "por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" lo que, desde luego, aquí no concurre.

CUARTO

Se invoca también, como causa de revisión, el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , que configura como motivo de revisión los casos en que la sentencia combatida hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

Tal como tiene establecida esta Sala (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión nº 8/2002 , F.J. 2º), "[e]lartículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente; en cambio elartículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material" .

Sin embargo, en el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos enunciados. Así, no consta que se haya dictado sentencia penal en que se haya declarado la falsedad de ningún documento; ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil; ni concurre tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente.

El recurrente, por el contrario, se limita a afirmar que el Ayuntamiento basó su defensa -en términos que fueron acogidos por la Sala sentenciadora- en tres documentos que han de reputarse "falsos" a la vista de su inexactitud sustancial y cuyo uso constituye estafa procesal (se trataría del plano actual del Catastro y de determinada información de la Oficina Virtual), si bien no efectúa razonamiento alguno sobre la concurrencia de alguna de aquellas exigencias (falsedad declarada penal o civilmente o reconocimiento expreso de esa falsedad efectuado por el favorecido por el fallo), que, desde luego, no consta que hayan tenido lugar en el caso analizado.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» - esta Sala ha señalado (por todas en sentencias de 17 de noviembre de 2006, Revisión 3/2004 , y 17 de enero de 2017, Revisión 6/2010 , que recogen doctrina reiterada) que el precepto citado "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)".

Hemos afirmado también, respecto de la constatación en el proceso de la concurrencia de unas u otras conductas, que, si bien "la apreciación de las primeras (cohecho y prevaricación), ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", las segundas (violencia y maquinación) "incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para poder ser apreciadas el "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria".

También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo en relación con la maquinación fraudulenta, "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado esas maquinaciones fraudulentas o engañosas; que las mismas hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta". En fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" ( sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, Revisión 14/2006 , y 21 de octubre de 2008, Revisión 21/2007 ).

En el presente caso no puede afirmarse que se cumpla el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada.

En el legítimo uso de su derecho de defensa, el demandante considera probada la actuación maliciosa (i) al aportarse en la contestación a la demanda "pruebas que inducen a error", (ii) al omitirse "el emplazamiento real de la vivienda" y (iii) al provocarse error en la Sala al aportar el Ayuntamiento tres documentos "con intencionalidad y mala fe". Una parte de esa maquinación parece imputarse a la sentencia dictada en apelación al rechazarse en ésta, de manera inmotivada según se defiende, la documental consistente en "plano general 3", aportada con la demanda, y al fallar en contra del "diverso soporte probatorio que sustentaba que la vivienda no pudo demolerse en 1969".

Decíamos que no se ha probado el artificio fraudulento porque éste estaría constituido, exclusivamente, por la aportación al proceso -por la Administración demandada- de unos documentos cuya falsedad, como ya vimos, ni ha sido declarada, ni ha sido reconocida por el favorecido, documentos que han sido valorados por la Sala sentenciadora en conexión con el resto del material probatorio del que disponía (en el que, por cierto, está incluida la prueba aportada por la actora), y que llevó al Tribunal a considerar que el Ayuntamiento había poseído como dueño la finca del demandante durante más de treinta años ininterrumpidos.

Y lo que no puede pretenderse ahora es que esta Sala revise la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal pues, como dijimos más arriba, el procedimiento de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior y, de ahí, la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias probatorias en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional correspondiente.

SEXTO

Por lo anteriormente razonado, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 8/2017, instado por el procurador de los tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de junio de 2015, por la que se estimó el recurso de apelación núm. 25/2013 , interpuesto por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras de fecha 21 de octubre de 2011 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la petición dirigida a aquella Corporación encaminada al inicio de actuaciones para la indemnización del valor de una finca urbana ocupada por el Ayuntamiento.

Segundo. Declarar la pérdida del depósito constituido e imponer a la parte demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 150/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 11 Abril 2022
    ...es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño ( Ss.T.S. 19-6-84, 16-11-99, 16-2-04, 11-2-16, 23-4-18...). Teniendo en cuenta al respecto que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en ......
  • SAP Valencia 34/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño ( Ss.T.S. 19-6-84, 16-11-99, 16-2-04, 11-2-16, 23-4-18...). Teniendo en cuenta al respecto que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en ......
  • SAP Valencia 221/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 3 Junio 2020
    ...es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño ( Ss.T.S. 19-6-84, 16-11-99, 16-2-04, 11-2-16, 23-4-18...). Teniendo en cuenta al respecto que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR