ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4540A
Número de Recurso2901/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2901/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2901/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 40/17 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Mutilba Obregón en nombre y representación de D.ª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 31 de mayo de 2017 (R. 339/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en la que solicitaba una declaración en virtud de la cual se reconozca el derecho de la actora a que la solicitud de revisión de valoración del puesto de trabajo fuera trasladada a la Comisión Mixta de Valoración.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre desde el 10 de mayo de 1976 como Secretaria de Dirección, en el centro de Burgos. La actora y otras dos trabajadoras de igual categoría solicitaron valoración de su puesto de trabajo. Las otras dos están sirviendo en el centro de trabajo de Madrid y dependen de un Director de primer nivel mientras que el Director del que depende la actora es de nivel medio. Ello determinó que la Comisión Paritaria en su reunión de 20 de diciembre de 2011 determinara elevar la petición de las dos trabajadoras de Madrid a la Comisión Mixta para que hiciera la valoración del puesto de trabajo de Secretaria de Nivel Superior de ellas. Mientras que en el caso de la actora no decidió elevar dicha propuesta. A las dos trabajadoras de Madrid se les ha hecho valoración de su puesto de trabajo como Secretarias de Nivel Superior. Respecto de la actora no se elevó propuesta en este sentido por entender que dependía de un Director de nivel medio. La actora reiteró su solicitud con el mismo resultado. La actora entiende que debe valorarse su puesto de trabajo igual que el de las dos trabajadoras de Madrid.

En suplicación, inalterado el relato fáctico, la sala declaró que la actora no ostentaba la misma posición que las trabajadoras con las que se comparan, y no puede hablarse de equiparación cuando las circunstancias no son las mismas.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la cuestión de si la Comisión Paritaria puede paralizar el traslado a la Comisión Mixta de Valoración para que resuelva si procede o no tal variación, al entender se trata de una cuestión de clasificación profesional. invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de septiembre de 2005 (R. 760/2005 ). La Sala revoca la sentencia de instancia y declara el derecho de los actores a que la reclamación que formularon ante la Comisión paritaria en la que pedían que se revisara la valoración correspondiente al primer semestre de 1999 de los puestos de trabajo de almacenero que ocupaban, fuera trasladada a la Comisión Mixta de Valoración para que se resolviera lo procedente.

Constan como hechos probados que los actores, con categoría profesional de almacenero prestaba servicio en los almacenes generales. En junio de 1998 interpusieron reclamación ante la Comisión Paritaria con traslado la Comisión Mixta de Valoración para que se valorara el puesto de trabajo. En junio de 2003 los actores enviaron un escrito al Director del departamento de compras poniendo en su conocimiento que realizaban labores referidas a las tarjetas de seguridad que se recibían en el almacén de Fielato. El escrito fue enviado por la dirección de compras al Director de Recursos Humanos el 26 de junio de 2003 para proceder a la revisión de la valoración y el 1 de julio de 2003 la dirección de Recursos Humanos contestó a la Dirección de compras que no procedía revisar la valoración porque las tareas detalladas por los trabajadores en su escrito estaban recogidas en el análisis del puesto y habían sido ya valoradas. No se dio traslado a la Comisión Paritaria por la Dirección de Recursos Humanos. Los actores entendían que la valoración del primer semestre de 1999 correspondiente al puesto de almacenero es errónea figurando al hecho octavo de la demanda las referencias y puntos por los que los actores que el nivel retributivo que se les ha de aplicar es el 8. El 6 de febrero de 2004 interpusieron reclamación ante la Comisión Paritaria de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con traslado a la Comisión de Valoración recibiendo contestación denegatoria el 1 de abril de 2004. Existe un laudo arbitral que no impugnan los actores entendiendo que al árbitro no se le dieron la totalidad de las funciones. El 6 de febrero de 2004 los actores presentaron escrito a la Comisión Paritaria de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda solicitando que se remitiera la solicitud a la comisión Mixta de Valoración.

En suplicación los demandantes alegaron infracción de los artículos 5 , 9 y 16.1 del IX Convenio Colectivo de empresa de fecha 12 de febrero de 2.002 en relación con los artículos 82 y siguientes del ET . La Sala declaró que no se trata de una cuestión de clasificación profesional porque la controversia no consiste en una posible discordancia entre los cometidos profesionales desempeñados y las categorías asignadas, ya que los actores sostenían que la valoración de sus puestos partió de un error de base al no tener en cuenta todas las funciones que llevan a cabo de manera efectiva sobre todo en relación con la expedición de tarjetas de seguridad. Tras revisar los artículos del convenio colectivo impugnados razonó que la respuesta que la Dirección de Recursos Humanos de la empresa dio en julio de 2003 a la petición que le había hecho la Dirección de Compras respecto de la nueva valoración de los puestos de trabajo de los actores no era conforme a las prescripciones del convenio colectivo y que la Comisión Paritaria no cumplió con lo establecido en el artículo 16 del convenio de aplicación ya que debía haber remitido la petición a la Comisión Mixta de Valoración, que habría de decidir si, a la vista de los datos concurrentes y de las alegaciones actoras, procedía o no tal variación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados difieren en las sentencias contrastadas. Así, en la sentencia referencial, los actores entendían que los puestos de trabajo de almacenero, al que estaban adscritos, no habían sido correctamente valorados al no tener en cuenta todas las funciones que desempeñaban, por lo que al tratarse una cuestión de valoración la competencia correspondía en exclusiva a la Comisión Mixta de Valoración. En la sentencia recurrida, en la que no concurren las alegaciones respecto al error en la valoración del puesto de trabajo, la Sala confirmó la sentencia de instancia que había concluido que la cuestión no debía remitirse Comisión Mixta de Valoración al tratarse de una cuestión de clasificación, y no de valoración del puesto de la actora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Mutilba Obregón, en nombre y representación de D.ª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 339/17 , interpuesto por D.ª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 40/17 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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