ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4663A
Número de Recurso4359/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4359/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4359/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 96/14 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y el Sergas, sobre determinación de contingencia de proceso de IT, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. el letrado D. Félix M. Jiménez Mosquera en nombre y representación de D.ª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2017 (R. 1558/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la beneficiaria tuvo por contingencia la de accidente de trabajo.

La actora prestaba servicios como Facultativa Especialista en Ginecología y Obstetricia en un complejo hospitalario. Solicitó un permiso de docencia para la asistencia a un congreso de formación del 22 al 25 de mayo de 2013 que fue autorizado por la Gerencia del SERGAS que no corría con los gastos de desplazamiento y manutención. El 24 de mayo la actora sufrió una caída accidental y presentaba una hinchazón de tobillo derecho con dolor y dificultad de la deambulación. Tras regresar a España inició un proceso de IT con diagnóstico de fractura abierta de diáfisis de peroné, indicándose como motivo enfermedad común. El 5 de junio de 2013 la actora y el Jefe del Servicio de Ginecología efectuaron una comunicación interna de accidente laboral sufrido el 24 de mayo de 2013 en el Bella Center de Copenhague. El mismo día la actora presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de IT. Por el servicio de Inspección Médica, el 4 de junio de 2013 se emitió informe requiriendo la anulación del proceso de IT por corresponder a contingencia de accidente de trabajo a cargo de la mutua. El 12 de septiembre de 2013 se realizó un nuevo reconocimiento médico y se emite informe médico de síntesis sobre valoración de determinación de contingencia, que concluye que no queda suficientemente probado la laboralidad del traumatismo al no haberse producido el lugar y hora de trabajo. El INSS, en resolución de 21 de octubre de 2013 declaró el carácter de accidente no laboral de la IT padecida por la actora.

La Sala de suplicación desestimó el recurso dado que no constaba que el desplazamiento se hubiese realizado por orden de la empleadora, sino que el SERGAS se limitó a conceder el permiso, y no constaban además las concretas circunstancias de lugar y tiempo relativas al accidente.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 26 de enero de 2017 (R. 708/2016 ). Indica como motivo de contradicción que el accidente o percance sufrido por un médico de un Hospital Público en un Congreso médico es constitutivo de accidente de trabajo. Consta en la referencial que la actora prestaba servicios como médico especialista en un Hospital Universitario. Los días 6 y 7 de mayo de 2016 asistió dos jornadas de formación de su especialidad en Segovia. Esos días no fue trabajar, pero si le siguió pagando retribución. Los gastos del curso no fueron sufragados por el hospital sino por los organizadores del curso. El 6 de mayo de 2016, durante las sesiones del Congreso sufrió un golpe que le produjo fractura de húmero del brazo derecho lo que dio lugar a una baja médica que se tramitó como derivada de accidente de trabajo el INSS en resolución de 23 de mayo de 2016 denegó la calificación de la baja como laboral.

La Sala confirmó la sentencia de instancia que había declarado, en procedimiento de determinación de contingencia, que la baja médica era por accidente de trabajo in misión. Razonó la Sala que el accidente de trabajo in misión agrupa los accidentes que acontecen al trabajador el cumplimiento del trabajo o de los cometidos encomendados por el empresario en el ejercicio de sus facultades de dirección. En el caso analizado, la licencia otorgada a la actora se expidió por el superior jerárquico para acudir a congreso directamente relacionado con su especialidad como actividades formativas o para asistir a jornadas y congresos directamente relacionados con el puesto de trabajo, que se entiende retribuida al igual que las vacaciones o los días de asuntos propios, y relacionando todo ello con el derecho a la Formación, como parte del contrato de trabajo, concluyó la Sala que era procedente declarar la contingencia como accidente de trabajo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no resultó acreditado que el accidente hace hiciera ni en el lugar (Bella Center de Copenhague) ni durante las horas en que se desarrollaba el Congreso. En la referencial, en cambio, se recoge de forma explícita que sufrió un golpe que le produjo la factura del húmero del brazo derecho en una de las sesiones de las jornadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. el letrado D. Félix M. Jiménez Mosquera, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1558/17 , interpuesto por D.ª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 96/14 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y el Sergas, sobre determinación de contingencia de proceso de IT.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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