ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4669A
Número de Recurso3005/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3005/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3005/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de D.ª Constanza , D. Íñigo y D. Ovidio contra Paradores de Turismo de España SA, D. Jose Carlos , presidente del Comité de empresa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido objetivo acordado por la empresa demandada, Paradores de Turismo, SA, en el marco del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores el 02/01/2013, es improcedente por insuficiencia de la carta de despido y por error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

La empresa demandada comunicó a los actores el despido mediante carta de 31/01/2013, con efectos de ese mismo día, en la que se hacía constar entre otros extremos que: "Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012".

El despido colectivo fue impugnado en procedimiento colectivo recayendo SAN de 26/04/2013 que desestimaba íntegramente las demandas presentadas por la representación de los trabajadores. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 22/09/2014 (Rco 305/2013 ).

En lo que a la cuestión casacional importa, la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Málaga), de 7 de junio de 2016 (R. 711/2016 ), estima el recurso de la demandada dejando sin efecto la calificación de improcedencia del despido por defecto en la puesta a disposición de la indemnización, pero acogiendo los motivos de oposición alegados por la actora en el escrito de impugnación del recurso, declara el despido improcedente por defectos en la carta de despido y por error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia comparte el parecer del Juez de instancia al estimar que la carta no cumplió el requisito formal de expresión de la causa justificativa del despido, porque contiene únicamente una mención genérica a las condiciones del Acuerdo alcanzado, pero no incluye referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido del concreto trabajador, ni siquiera a cuáles sean los criterios de selección aplicables, sin que tampoco conste que el demandante tuviera concreto conocimiento de los mismos. Y en lo tocante al error sufrido en el cálculo de la indemnización, lo califica de inexcusable, siguiendo el criterio de la propia Sala establecido en asuntos anteriores, porque es debido a la falta de reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los contratos temporales anteriores, y que los actores tenían reconocida en nómina.

SEGUNDO

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, referidos el primero a la suficiencia de la carta de despido y el segundo al error excusable en el cálculo de la indemnización y seleccionando de contraste, a instancia de esta Sala, una sentencia para cada uno de ellos, siendo necesario en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Así, para el primer punto la sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de octubre de 2015 (Rec 706/2015 ), que es idónea porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 3940/2015), resuelto por auto de inadmisión de 21/6/2015, con anterioridad, por tanto, a la finalización del plazo de interposición del recurso.

    En la citada sentencia referencial se desestima el recurso de la trabajadora contra la dictada en instancia que declaró la procedencia del despido. La actora prestaba servicios para la misma empresa demandada, Paradores de Turismo, SA, en el Parador de Santillana del Mar, con la categoría profesional de fregadora, desde 1 de abril de 2002, hasta que e 31 de enero de 2013 le comunicaron el despido, de conformidad con el Acuerdo adoptado en el marco del ERE de 2 de enero de 2013. Se le comunicó igualmente que tenía derecho a la indemnización de 25 días y a la liquidación.

    En los hechos probados se hace referencia a la comunicación de iniciación de ERE y consta que la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores de todos los centros el inicio del período de consultas, aportando a cada centro el listado de los trabajadores, puestos de trabajo a amortizar, criterios de selección y datos económicos. En los hechos se recoge igualmente los términos del Acuerdo adoptado y que la trabajadora estaba incluida entre los trabajadores afectados por el ERE. Consta también que durante el proceso de negociación del ERE, el comité intercentos remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores afectados por el ERE y que el Director General de Paradores remitió varias comunicaciones a los trabajadores y a los Directores de cada parador sobre el desarrollo de las negociaciones. Se hace referencia del mismo modo a la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró el ERE ajustado a derecho y su confirmación por la Sala Cuarta. Y finalmente se menciona que la trabajadora fue contratada posteriormente por el Parador por medio de contratos temporales y a tiempo parcial.

    La sentencia desestima el recurso de la actora porque, por una parte, consta en los hechos que la demandante se encontraba dentro del listado de trabajadores cuyo contrato iba a ser extinguido, que durante el proceso de negociación del ERE el comité intercentros remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores y que el Director de la empresa envió varias comunicaciones a los trabajadores. Por otra parte, en lo que respecta a la concurrencia de la causa, estima aplicable la cosa juzgada y entiende que si la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013 , confirmada por la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 , declaró ajustado a derecho el despido colectivo, dicha declaración se proyecta sobre la demanda individual origen de las actuaciones.

    No se puede apreciar la contradicción porque a pesar de que las sentencias resuelvan sobre demandas de despidos individuales derivados de un mismo despido colectivo, las circunstancias fácticas de una y otra difieren. Así, en la sentencia recurrida la improcedencia se pretende sobre la base de la insuficiencia de la carta de despido y en la de contraste tanto sobre la insuficiencia de la carta de despido como sobre la de concurrencia de la causa de despido. Pues bien, teniendo en cuenta que la comparación ha de hacerse sobre la pretensión relativa a la insuficiencia de la carta - dado que sobre la causa de despido nada se plantea en la recurrida -, en la sentencia de contraste constan una serie de hechos que permiten concluir que la trabajadora conocía los datos que se obvian en la comunicación de despido. En particular, que durante el proceso de negociación del ERE, el comité intercentros remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores y que el Director de la empresa envió varias comunicaciones a los trabajadores. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias queda reflejada en el relato fáctico de la recurrida, por lo que no se trata de pronunciamientos contradictorios sino de pronunciamientos diversos sobre hechos dispares.

  2. En el segundo motivo se alega que la mínima diferencia en el importe indemnizatorio constituye un error excusable, por lo que no puede declararse la improcedencia -o nulidad- del despido por tal causa.

    En el caso de la sentencia seleccionada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de marzo de 2012 (Rec. 320/2012 ), la actora prestaba servicios para la empresa Antonio Pernas S.A. desde el 22-7-2002, produciéndose el 30-6-2011 la fusión de la empleadora con la empresa Caramelo Gestión SL, que absorbió a la primera empresa citada y adquirió todos sus derechos y obligaciones, produciéndose la disolución de la empresa Antonio Pernas SA. El 5-8-2011 le fue entregada carta a la actora comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas, y poniendo a su disposición la cantidad de 7.166,62 € en concepto de indemnización.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora 628,84 € en concepto de diferencia de indemnización, pronunciamiento que confirma la sentencia de contraste. En lo tocante al carácter excusable del error en la cuantificación de la indemnización, la sentencia tiene en cuenta la absorción de la primera empleadora Antonio Pernas S.A. por parte de Caramelo Gestión S.L. y también el hecho de que "en todas las nóminas de la trabajadora accionante figuraba como antigüedad el 1 de abril de 2003, fecha que fue tenida en cuenta por la empresa absorbente para el cálculo de la indemnización que puso a disposición de la misma en el momento del despido".

    Tampoco se aprecia la contradicción porque los supuestos de hecho enjuiciados son distintos. Así, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste se toma en consideración el hecho de la absorción de la primera empleadora por la segunda, y que en un mes y pocos días después de dicha circunstancia le fue comunicado el despido a la actora, ateniéndose a la antigüedad de 1 de abril de 2003 que figuraba en las nóminas (necesariamente elaboradas por la empleadora anterior), y esta situación es por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que no se produce cambio de empresario y consta que los actores tenían reconocida su antigüedad en la nómina, a pesar de lo cual la demandada no la tuvo en cuenta a la hora de calcular el importe de la indemnización.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitidos otros recursos similares anteriores (así por todos, ATS 25/10/2017 R. 154/2017 y 16/01/2018 R. 1676/2017 ) con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 711/17 , interpuesto por Paradores de Turismo de España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de D.ª Constanza , D. Íñigo y D. Ovidio contra Paradores de Turismo de España SA, D. Jose Carlos , presidente del Comité de empresa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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