ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4675A
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 3/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Auto de fecha 26 de octubre de 2017 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día por la representación de ZF LEMFORDER TVA, S.A., contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 2017 (R. 1437/2017 ).

Por la representación de ZF LEMFORDER TVA, S.A. se presentó el 25 de octubre escrito en el que se interponía recurso de casación para para la unificación de doctrina. Alegaban el escrito que, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre, notificada el 6 de octubre, se le concedió el plazo de 15 días para la interposición. En los fundamentos de derecho la Sala vasca declaró que el 30 de agosto se dictó resolución teniendo por preparado el recurso de casación y concediendo al recurrente un plazo de 15 días para su interposición, la cual fue notificada por medios telemáticos el día 8 de septiembre a través del abogado D. Ignacio Santaolalla Barbier. El plazo para la interposición había vencido, por lo tanto, el día 29 de septiembre al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 162.2 de la LEC . Declara asimismo la Sala que examinada en las actuaciones no existe la supuesta diligencia de 30 de septiembre ni la notificación del día 6 de octubre.

SEGUNDO

- El 15 de noviembre de 2017 la empresa ZF LEMFORDER TVA, S.A. interpuso recurso de reposición previo al de queja. En el escrito se manifestaba que no había tenido posibilidad de acceder a la diligencia de ordenación de 30 de agosto de 2017 mediante el sistema telemático y que tal resolución no estaba debidamente notificada, y solicitaba que se oficiara a JusticiaSip solicitando una genérica relación de datos sobre fechas y horas de acceso, documentos descargados, descargas fallidas y fechas en las que los documentos hubieran estado pendientes referidas a todas las comunicaciones de letrado. Con fecha 7 de diciembre se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba que con carácter previo a resolver se librase comunicación, a la que se adjuntaría la documentación presentada por las partes, al Servicio Informático Judicial para que informara sobre si la notificación de la diligencia de ordenación de 30 de agosto de 2017 a la empresa ZF LEMFORDER TVA, S.A. en la persona del letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier se realizó correctamente o se dieron circunstancias impidieron el acceso del indicado abogado al servicio de notificaciones telemáticas tal como se prevé en el artículo 162 LEC .

D. Ignacio Santaolalla Barbier letrado de ZF LEMFORDER TVA, S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación mediante escrito de 14 de diciembre. Por Decreto de 5 de enero de 2018 se desestimó el recurso de casación planteado en el que solicitaba que, además de la información requerida en su día al Servicio Informático Judicial una genérica relación de datos sobre fechas y horas de acceso, documentos descargados, descargas fallidas y fechas en las que los documentos hubieran estado pendientes referidas a todas las comunicaciones de letrado. Se razona en el Decreto que el recurrente no especifica las razones por las que consideraba necesarios unos datos que no se refieren a la notificación de la diligencia de ordenación de 30 de agosto, que era el objeto de la controversia.

TERCERO

- La representación legal de ZF LEMFORDER TVA, S.A. interpone Recurso de Queja contra el Auto de 26 de octubre de 2017 , por entender que vulnera los artículos 24 CE , 230. 5º b) LRJS, 238.3º LOPJ y 225 3º LEC. Alega que no existe prueba alguna de que la Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2017 estuviera en el apartado de notificaciones pendientes desde las 12:30:06 del día 5 de septiembre hasta la 1:08:24 del 9 de agosto de 2017. Igualmente alega que no existe prueba de que la citada Diligencia de Ordenación fuera notificada automáticamente el 9 de septiembre de 2017. El letrado recurrente, durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2017 y 6 de octubre de 2017 se descargó numerosas resoluciones judiciales y no la Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2017. Alega asimismo vulneración de lo dispuesto en el artículo 1. 2º de la Ley 18/2011 por la que se regula el uso de las tecnologías de información y comunicación de la Administración de Justicia, y en el que se establece que la Administración de Justicia debe garantizar el acceso, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos y servicios que gestiona en el ejercicio de sus funciones.

En definitiva, el Letrado manifiesta que la petición de que por parte de JusticiaSip se aportase la documentación que solicitaba en el escrito de 15 de noviembre de 2017 tenía como finalidad acreditar lo que realmente sucedió con la Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2017 y su trazabilidad, con el fin de demostrar que dicha comunicación no se había notificado adecuadamente produciéndose así una total indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La cuestión debatida se centra en la validez de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2017 ya que el Letrado manifiesta que no le fue notificada. El 28 de julio de 2017 la empresa ZF LEMFORDER TVA, S.A. presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. El 30 de agosto se concedió a la recurrente un plazo de 15 días para interponer el recurso. Por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier en nombre y representación de ZF LEMFORDER TVA, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando en dicho escrito que, por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre, notificada el 6 de octubre, se le concedió el plazo de 30 días para la interposición. En el procedimiento no consta ninguna diligencia de 30 de septiembre ni ninguna notificación de 6 de octubre. La Sala por auto de 26 de octubre de 2017 declaró desierto el recurso.

SEGUNDO

Si bien la notificación hecha a través del sistema JusticiaSip ( o Lexnet en el ámbito de otras administraciones), no se menciona como medio concreto de transmisión de información y de notificación, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda interpretación normativa que pueda afectar a su mecanismos y los efectos procesales que conlleve su uso, habrá de tener en cuenta su singularidad, sin que sea posible con carácter general proyectar sobre aquellos la normativa tradicional y genérica de la ley procesal referida a los actos de comunicación, configurada y consolidada para circunstancias, medios y tecnología bien distintos.

En ausencia en nuestra jurisdicción de mención expresa a los sistemas de comunicación telemática, la primera cuestión que es preciso aclarar es la de su uso y operatividad en la jurisdicción social. La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente, la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la LEC, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en esta materia.

Al carácter supletorio de la LEC en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra LRJS y el art. 4 de la LEC ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento.

Así pues, el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema de tramitación telemática de escritos, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de aquella norma procesal general, la LEC, en la que como se ha visto se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve tampoco comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la LEC , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal, formulado en dos clases, el general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y los efectos especiales, que determina la ley para cada caso concreto, y principalmente el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción.

TERCERO

- El artículo 162.2 de la LEC , dispone que "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción."

En el presente caso, el Servicio de Informática Judicial confirmó que la notificación llegó a la bandeja de "pendientes" del Letrado y estuvo los 3 días de plazo en los que se podía aceptar (6, 7 y 8 de septiembre). Al no haber sido aceptada la notificación, se aceptó subsidiariamente de forma automática, pasando a la bandeja de notificaciones aceptadas subsidiariamente en la que permaneció durante un mes. La notificación fue descargada el 6 de octubre desde la bandeja de notificaciones aceptadas subsidiariamente el último mes.

Conforme a lo expuesto hay que concluir que la notificación se envió y fue recibida correctamente por el profesional, generándose un acuse de aceptación automática. La fecha de notificación que consta en el sistema es el tercer día hábil siguiente a la recepción, el 8 de septiembre de 2017. Se generó un acuse de aceptación automática el 9 de septiembre de 2017. Durante el 5 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2017 no se produjeron paradas en el sistema ni se reportó incidencia alguna que pudieren pedir la recepción de la notificación, por lo que no concurre ninguna de las excepciones establecidas en el art. 162 LEC .

El informe remitido por el Servicio de Informática Judicial contiene todos los extremos necesarios para valorar la validez del acto de comunicación realizado, sin que la solicitud de informe sobre la actividad del letrado en la plataforma JusticiaSip, en los elementos en los que no constan ya en el propio informe, tengan virtualidad alguna para valorar la corrección de la notificación efectuada.

Constando válidamente realizada la notificación de la Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2017, el plazo de interposición venció el 29 de septiembre por lo que, presentado el 25 de octubre el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, transcurrido en exceso el plazo de 15 días, el recurso debe declararse desierto conforme a lo dispuesto en el artículo 223.3 LRJS .

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ignacio Santaolalla Barbier letrado de ZF LEMFORDER TVA, S.A., contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Auto de fecha 26 de octubre de 2017 , que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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