ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4542A
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 61/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 61/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª Elisabeth , frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 (R. 4417/2016 ), concediendo a la parte recurrente el plazo de quince días para interponer el recurso ante la Sala.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicta auto el 30 de mayo de 2017 , por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día preparado por la citada parte.

TERCERO

Por auto de 5 de julio de 2017 dictado por la Sala de Galicia, se desestima el recurso de reposición deducido frente al auto de 30 de mayo de 2017 .

CUARTO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 5 de julio de 2017 , en el que tras desestimar el recurso de reposición planteado frente al auto de 30 de mayo de 2017 , se confirma dicha resolución que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día por Dª Elisabeth , proclamando la firmeza de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 (R. 4417/2016 ).

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja que la citada resolución infringe los arts. 223 LRJS , art. 231 LEC , art. 243.3 y 4 LOPJ , y art. 24.1 CE que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que, en contra de lo que allí se afirma, el recurso fue presentado dentro de plazo y forma, tal y como marca el art. 223.1 LRJS , dirigido ante el Órgano Jurisdiccional competente, sin embargo por un error informático de LexNet, se presenta ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a que el escrito de interposición del recurso estaba correctamente dirigido. Abunda asimismo en el hecho de que el escrito de interposición [enviado con IdLexNet: 201710151705320 y fecha de presentación 22/05/2017 13.01 h] fue presentado antes del último día del plazo otorgado y que vencía el 23 de mayo a las 15.00 h. Apoya su tesis en diversas sentencias del TC, y en la posibilidad de subsanar el meritado error de presentación.

SEGUNDO

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. A tal efecto, del contenido de los artículos 218 a 224 LRJS , se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso [arts. 219 a 222] y concluyendo la segunda ante la propia Sala con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase del procedimiento, controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos y, finalmente, remitir las actuaciones ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo [art. 225].

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este Tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma Sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 LRJS , siendo el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado [art. 223.4 y 5].

TERCERO

El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas. Y en el caso, no consta la existencia de un fallo en el sistema, y sí un error padecido a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso ante órgano jurisdiccional inadecuado.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados, sin que la presentación vía LexNet altere el criterio hasta ahora mantenido. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

Por otra parte, la sentencia, entre otras, del Tribunal Constitucional 90/02 que se alega tampoco permite alcanzar solución distinta. Dicha resolución reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

En conclusión la STC 90/2002 ha convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que puede decirse que fue la falta de diligencia la que motivó la presentación vía LexNet del escrito de formalización del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, pues si bien el escrito se dirige correctamente, se presenta en plazo y en su elaboración interviene un Letrado no concurren circunstancias excepcionales que permitan excepcionar la doctrina general.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo españo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig en nombre y representación de Dª Elisabeth frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de julio de 2017 , que confirmamos.

No cabe recurso frente a esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR