ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4562A
Número de Recurso2841/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2841/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2841/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 444/2016 seguido a instancia de D.ª Justa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D.ª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cumplimiento de requisitos formales y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017 (R. 299/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.

Consta que la actora, de profesión habitual gestor comercial de banca, presenta: Migraña crónica refractaria a tratamiento médico con buena respuesta a la toxina botulínica de carácter temporal y consistente en 2 o tres dolores de cabeza semanales. Síndrome de Behccet. PTiriasis copitis leve. Síndrome de intestino irritable con Estreñimiento crónico refractario a tratamiento con laxantes. Epigastralgia recurrente en estudio por digestivo. Reacción adaptativa depresiva. Fibromialgia con 18 puntos gatillo.

La Sala de suplicación considera que la actora presenta un cuadro de migrañas crónicas desde los 19 años, resistente al tratamiento médico, pero con la administración de toxina botulínica se obtiene un buen resultado, que consiste en dos o tres dolores de cabeza semanales, y en la sentencia de instancia se cita el informe de neurología de septiembre de 2016 en el que se añade que esos dolores de cabeza ceden con la medicación que allí se indica. Por otra parte, la demandante padece un síndrome de estreñimiento crónico o síndrome de Behccet y una reacción adaptativa depresiva que no consta acreditado tengan repercusiones invalidantes. Tiene en cuenta también el Tribunal Superior las últimas tendencias en la etiología de la fibromialgia, concluyendo que el conjunto de dolencias que padece la actora no tienen entidad suficiente para constituir incapacidad permanente en grado alguno. Las funciones de gestor comercial de banca, aunque indudablemente requieren un conocimiento especializado para el asesoramiento de los clientes, y requieren de atención y concentración, no resultan imposibilitadas, ni en su totalidad ni en un porcentaje no inferior al 33% estimativo, por las enfermedades que padece la demandante, que en caso de períodos álgidos darán lugar a bajas por incapacidad temporal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2017 (R. 7681/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándola afecta a incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto, la Sala, tras una amplia argumentación, estima la modificación fáctica solicitada por la actora, de donde resulta que la misma presenta: Trastorno depresivo recurrente; actual episodio grave; rasgos de personalidad clúster B y C. Refractariedad a todos los tratamientos empleados. Posibilidades terapéuticas agotadas. Fibromialgia Grado III (intensa) asociada a síndrome de fatiga crónica Grado II. Hiperlaxitud. Síndrome seco de mucosas sin disfunción articular actual. Tendinitis con radiculopatía periférica. Síndrome vertiginoso.

Y razona el Tribunal que en el supuesto examinado tanto los parámetros en que se manifiesta la fibromialgia (grado III) y el síndrome de fatiga crónica (grado II) como la patología psíquica, que se revela en términos recurrentes con actual episodio grave, permiten considerar una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado por las mismas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean, aunque puedan presentar alguna similitud, no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora aqueja: Migraña crónica refractaria a tratamiento médico con buena respuesta a la toxina botulínica de carácter temporal y consistente en 2 o tres dolores de cabeza semanales. Síndrome de Behccet. PTiriasis copitis leve. Síndrome de intestino irritable con Estreñimiento crónico refractario a tratamiento con laxantes. Epigastralgia recurrente en estudio por digestivo. Reacción adaptativa depresiva. Fibromialgia con 18 puntos gatillo; debiendo destacarse que en el caso la reacción adaptativa depresiva no consta acreditado tenga repercusiones invalidantes. Mientras en la sentencia de contraste las dolencias de la actora son: Trastorno depresivo recurrente; actual episodio grave; rasgos de personalidad clúster B y C. Refractariedad a todos los tratamientos empleados. Posibilidades terapéuticas agotadas. Fibromialgia Grado III (intensa) asociada a síndrome de fatiga crónica Grado II. Hiperlaxitud. Síndrome seco de mucosas sin disfunción articular actual. Tendinitis con radiculopatía periférica. Síndrome vertiginoso; de manera que, además de constar un síndrome de fatiga crónica (grado II), inexistente en la sentencia recurrida, en este caso la patología psíquica, se revela en términos recurrentes con actual episodio grave.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

En sede de cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial cometida, alega la recurrente que la sentencia recurrida considera que no se produce una merma de su capacidad de trabajo superior al 33% y que ello no se desprende de ningún informe médico, no pudiendo el Tribunal Superior valorar ex novo toda la prueba practicada.

  1. - Al respecto cabe indicar que dicha cuestión no fue indicada en el escrito de preparación del recurso, como tampoco la parte señala sentencia de contraste ni, consecuentemente, efectúa el correspondiente juicio de contradicción, por lo que no concurrirían los requisitos formales exigidos en los arts. 219 y ss. LRJS para que pudiera analizarse como motivo de recurso.

  2. - En todo caso, la apreciación de la disminución de la capacidad de trabajo superior al 33% es una cuestión jurídica, de manera que debe apreciarse falta de contenido casacional, pues como tiene declarado esta Sala [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 ); AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental (por lo que no es necesaria), a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D.ª Justa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 299/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 444/2016 seguido a instancia de D.ª Justa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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