ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4678A
Número de Recurso2576/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2576/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2576/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/13 seguido a instancia de D.ª Irene contra Lucas , D. Rubén , D. Luis Carlos , D. Apolonio , Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Edmundo , Grupo de Cementos Portland Valderrivas, D. Iván , D. Pedro y Unión General de Trabajadores, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015 se formalizó por el letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D.ª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2015 (R. 103/2015 ), estima el recurso de la empresa demandada y declara la procedencia del despido objetivo impugnado. La sentencia basa su decisión en que el despido individual deriva de un despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el 23/07/2013, y que en dicho acuerdo se establecen los criterios de designación de los trabajadores afectados, con lo que no resulta necesaria la concreción de los mismos en la carta de despido, a lo que añade - a mayor abundamiento - que la citada notificación si determinaba los criterios aplicados para la afectación del actor, todo lo cual permite afirmar la suficiencia de la carta de despido.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando en preparación un único punto de contradicción que centra en "no respetar la obligación empresarial de explicitar y cumplir en sus propios términos con los criterios de selección pactados en el ERE no bastando con aportar relación nominal ni con remitirse a lo pactado en el periodo de consultas", y señala diversas sentencias de contraste. Pero en formalización indica expresamente (pág. 4) como sentencia de comparación para ese punto contradictorio - que no es otro que el referido a la suficiencia de la carta de despido que se debatió en suplicación - la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014, que se corresponde con el R. 1189/2014 , y que no es idónea; a lo que añade otro segundo, que es novedoso, y consistente en "la existencia de abuso de derecho y fraude de ley al aplicar de forma interesada y antisocial los preceptos referidos a la selección de trabajadores y comunicación de despido de forma contraria al espíritu de la ley", con indicación de varias sentencias de contraste.

Una vez declarada por auto de 18 de abril de 2017 la nulidad de actuaciones de la diligencia de 16 de octubre de 2015 que requirió indebidamente a la parte para que seleccionara las sentencias de contraste, procede el examen de los motivos del recurso con arreglo a lo anteriormente señalado, de lo que resulta lo siguiente:

  1. Que el motivo referido a la insuficiencia de la carta de despido debe ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia indicada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), porque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en sus artículos 221.3 y 224.3 que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como establecen, entre otras, las SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), 04/06/2014 (R. 1401/2013 ) y TS 8-6-17 Rec 1365/15, lo que no sucede en este caso ya que dicha sentencia no era firme a la fecha de terminación del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina (27/07/2015 ), al haber sido recurrida con el mismo tipo de recurso, inadmitido por ATS 08/09/2015 (R. 3644/2014 ).

    A lo anterior cabría añadir la falta de contenido casacional de la pretensión al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

  2. Que el segundo motivo relativo al abuso de derecho y fraude de ley alegados tampoco puede ser examinado por constituir una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación y en todo caso, por defectos en preparación al no haberse señalado como tema de debate en el núcleo de contradicción establecido al preparar el recurso, pues la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), siendo igualmente doctrina reiterada de la Sala que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 103/15 , interpuesto por Cementos Portland Valderrivas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/13 seguido a instancia de D.ª Irene contra Lucas , D. Rubén , D. Luis Carlos , D. Apolonio , Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Edmundo , Grupo de Cementos Portland Valderrivas, D. Iván , D. Pedro y Unión General de Trabajadores, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR