ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4609A
Número de Recurso3457/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3457/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3457/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1277/14 seguido a instancia de Bankia SA contra Efrain y Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores SA (actualmente denominada Mirabaud & Cíe Europe SA. Sucursal en España) y Mirabaud Gestión S.G.I.I.C. SA (actualmente denominada Mirabaud Asset Management (España) SGIIC SA), sobre cantidad, que respecto de la indemnización por daños y perjuicios planteada a instancia de Bankia SA, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo, declaraba la incompetencia de esta jurisdicción lo que obliga a la desestimación de la petición absolviendo a ambas demandadas de dicha responsabilidad; respecto de la restante reclamación de cantidad sobre devolución de salario variable e incumplimiento del pacto de no competencia post- contractual interpuesta por Bankia SA, desestimaba las pretensiones ejercitadas por la parte actora, absolviendo al demandado D. Efrain de todas las peticiones deducidas contra el mismo en el presente procedimiento y respecto de la demanda reconvencional de reclamación de cantidad interpuesta por D. Efrain , sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaraba la prescripción de todas las acciones ejercitadas y, en consecuencia absolvía a la demandada en reconvención Bankia SA de todas las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Bankia SA y desestimaba el de D. Efrain y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de D. Efrain , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra fundamentalmente en decidir si el trabajador demandado estaba vinculado por el pacto postcontractual celebrado entre las partes, al no haberse producido compensación económica alguna y al no haber producido perjuicio a la empresa demandante su supuesto incumplimiento.

El trabajador prestaba servicios desde 05/10/2006 para Arcalia Patrimonios SV, actualmente Bankia Banca Privada, para la que pasó a trabajar hasta el 13/07/2012 por finalización de la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. El trabajador desempeñaba el cargo de Director Regional de Madrid y tras la finalización de la relación laboral comenzó a prestar servicios para Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores, SA (en adelante, Mirabaud), constando que el trabajador había firmado un pacto de no concurrencia post contractual que figuraba como anexo IX al contrato de trabajo, con el contenido señalado en el HP 3º, con una duración de dos años, y que establecía un "extrabonus" como compensación económica.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2017 (R. 486/2016 ), estima en parte el recurso de la empresa demandante (Bankia) por considerar que el trabajador incumplió el referido pacto de no competencia post contractual al pasar a trabajar para Mirabaud, conforme al criterio sentado por la propia Sala suplicatoria en sentencias anteriores dictadas en supuestos similares, sin que puedan ser atendidas las alegaciones realizadas por el trabajador en su escrito de impugnación, referidas a la falta de compensación económica del pacto, por cuanto el trabajador quedó vinculado por el compromiso aceptado libremente en el contrato, no pudiendo concluirse de los hechos probados que no hubiera contraprestación, cuando se estableció de forma expresa y conforme, y se ha venido percibiendo por el trabajador pacíficamente, no habiendo tampoco discusión en cuanto a la cuantía concreta de los abonado que se reclama por la empresa.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo señalar a efectos de la contradicción alegada que ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

  1. Como primer punto el trabajador alega que la sentencia impugna ha realizado una valoración de los hechos impropia de un recurso extraordinario como es la suplicación y sin solicitud por las partes de revisión alguna.

    Pero esta pretensión debe ser rechazada por su falta de contenido casacional, sin necesidad de examinar la contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2015 (R. 578/2015 ), pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta cuestionando su valoración [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

  2. En segundo lugar, aduce el trabajador recurrente que el pacto de no concurrencia no tuvo compensación económica, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2012 (R. 2136/2011 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda empresarial en la que se solicita la condena del trabajador demandado al pago de la suma reclamada en concepto de incumplimiento del pacto de no concurrencia, al entender que la empresa no habría acreditado el pago de una compensación adecuada al trabajador por la obligación de no concurrencia pactada en la novación de la relación laboral firmada en enero de 2007. La sentencia analiza el alcance del pago y en particular si se cumple el requisito de pago efectivo de una compensación económica adecuada y suficiente al trabajador, concluyendo que dicha exigencia no se cumple pues si el trabajador viene trabajando para la empresa desde el año 1983 y firma el pacto de no competencia en enero de 2007, pero sigue ganando a partir de esa fecha prácticamente lo mismo que ya percibía en 2006, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese pacto ha constituido un mero subterfugio que no ha supuesto en realidad el abono de una contraprestación económica adecuada.

    No concurre la contradicción porque los hechos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste consta probado (HP 7º) que el trabajador siguió ganando a partir de la firma del pacto de no competencia post contractual en enero de 2007, prácticamente lo mismo que percibía en el año 2006, mientras que en la sentencia recurrida no resulta probado nada parecido y la compensación económica se pactó de forma expresa, constando la conformidad de ambas partes, habiendo sido abonada desde entonces la cuantía acordada y percibida por el trabajador pacíficamente, sin que se discuta tampoco la cuantía concreta reclamada.

  3. Finalmente, como tercer punto de contradicción se señala que no consta acreditado que la entidad demandante sufriera perjuicio alguno derivado de la concurrencia indicada. Tema que se aborda sólo indirectamente en el segundo motivo de impugnación del recurso, que va dirigido a cuestionar la presencia de un efectivo interés comercial de Bankia en la no concurrencia, así como la existencia de una compensación económica adecuada, y por esa razón la sentencia impugnada ni lo analiza ni tampoco se pronuncia sobre ello, lo que es claro, impide apreciar la contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de abril de 2001 (R. 439/2001 ), al no cumplirse los requisitos del art. 219 LRJS entre una sentencia que resuelve sobre el asunto y otra que no.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 22 de febrero de 2018, cuando además han sido resueltos en el mismo sentido otros recursos en supuestos sustancialmente iguales (por todos, R. 1962/2016, 3096/2016, 3019/2016, y 556/2017). Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 486/16 , interpuesto por Bankia SA y por D. Efrain , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1277/14 seguido a instancia de Bankia SA contra Efrain y Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores SA (actualmente denominada Mirabaud & Cíe Europe SA. Sucursal en España) y Mirabaud Gestión S.G.I.I.C. SA (actualmente denominada Mirabaud Asset Management (España) SGIIC SA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR