ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4577A
Número de Recurso3629/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3629/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3629/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 23 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1174/2016 seguido a instancia de D.ª Estrella contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Montes Martínez en nombre y representación de D.ª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente venía prestando servicios como dependienta en una tienda de calzado, maletas y marroquinería ubicada en un hotel. El centro de trabajo se cerró el 30 de diciembre de 2014 por resolución del contrato de arrendamiento firmada por las partes el 15 de diciembre de 2014. La empresa le comunicó a la demandante su despido con efectos del 30 de noviembre de 2014 alegando como causa "la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio". La trabajadora impugnó el despido y en el acto de conciliación administrativa el empresario reconoció la improcedencia y le ofreció una cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Cuando la actora solicitó la jubilación anticipada el INSS se la denegó porque no acreditaba que el cese en el trabajo se hubiera producido por la causa del art. 207.1 d) LGSS . La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, argumentando que en ningún momento se reconoció en la carta un despido por causas objetivas, siendo posible que el empresario hubiese continuado la actividad en otro local. La sala considera que no se acredita la existencia de una reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral, sobre todo cuando esta finalizó antes de resolverse el contrato de arrendamiento del local y sin constancia de que el empresario no pudiera darle ocupación efectiva a la trabajadora.

La demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1943/2015, de 20 de octubre (r. 1795/2015 ), que desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada. La empresa había extinguido el contrato del trabajador el 26 de agosto de 2013 por carta indicando que la causa era la existencia de pérdidas económicas motivadas por la fuerte disminución de pedidos. El demandante impugnó el despido y la empresa reconoció la improcedencia en el acto de conciliación, aceptando aquel la suma de 40.000 € netos ofrecida en compensación por la no readmisión. Para la sentencia de contraste resulta evidente que el cese del actor se produjo por un despido objetivo al amparo del art. 52 ET , cuya improcedencia reconoció la empresa así como la voluntad de no readmitir, y aunque ofreció una cantidad superior en 5.000 € a la legal, se aleja mucho no obstante de la que correspondería a un despido improcedente. La sentencia se refiere también a la reestructuración empresarial que el juez de instancia tiene por probada con base en la documental que señala.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora es despedida por resolución del contrato de arrendamiento del local donde estaba el centro de trabajo, lo que sucede un mes antes de la fecha fijada por las partes para el cierre del local, y en el acto de conciliación la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo una cantidad por indemnización, saldo y finiquito. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo por causas económicas tras el cual las partes se concilian con el reconocimiento de la improcedencia, la no readmisión y el pago de una indemnización muy inferior a la que correspondería por un despido improcedente.

La identidad que se alega en el oportuno trámite no puede apreciarse porque, como se ha indicado, en la sentencia recurrida consta que la actora es despedida un mes antes de la fecha prevista para la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio, alegándose esa causa en la carta de despido; y en la conciliación administrativa la empresa reconoce la improcedencia y ofrece el pago de una cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Para la sentencia no hay prueba de que fuera imposible continuar la relación laboral en otro local. El actor de la sentencia de contraste es despedido por causas objetivas derivadas de la fuerte disminución de los pedidos, y en el acto de conciliación la empresa reconoce la improcedencia, manifiesta su voluntad de no readmitir y ofrece el pago de una suma algo superior a la legal en concepto de indemnización por la no readmisión pero muy inferior a la de un despido improcedente (120.000 €). Además, la sentencia de contraste asume el criterio de la instancia sobre una reestructuración empresarial sustentada en la prueba documental.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Montes Martínez, en nombre y representación de D.ª Estrella , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 476/2017 , interpuesto por D.ª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 23 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1174/2016 seguido a instancia de D.ª Estrella contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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