ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4650A
Número de Recurso1256/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1256/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1256/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 208/13 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando el despido improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Yolanda Muñoz Valcarcel en nombre y representación de D.ª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea una vez más la cuestión ya resuelta por la Sala en numerosas ocasiones, de si la extinción del contrato de un asesor de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), contratado al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación e Inserción Laboral (aprobado por el Consejo de Ministros el 18/04/2008, en virtud del RD-L 2/2008, de 21 de abril) debe considerarse improcedente, atendiendo al carácter fraudulento de la contratación y, por tanto, a la naturaleza indefinida de la relación, o si cabe declararlo nulo teniendo en cuenta que afectó a un gran número de trabajadores y que el SAE no siguió los trámites del art. 51 ET .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de junio de 2016 (R. 2105/2015 ), estima en parte el recurso de la demandante frente a la resolución de instancia, adversa a la pretensión por despido rectora de autos, razonando que no cabe la nulidad del despido en aplicación de la doctrina de la Sala IV establecida, entre otras, en la sentencia que cita de 21/04/2015 , declarando por ello la improcedencia del despido.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste el recurrente, principalmente, en la infracción del art. 15 del ET , y art. 51 del ET , designando diversas sentencias de contraste, y habiendo sido requerida para que seleccionara aquélla que más conviniera a sus intereses, se tiene por elegidas la dictada por el Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2014 (R. 2262/2013 ), 8 de febrero de 2007 (R. 2501/2005 ), y 8 de julio de 2012 (R. 2341/2011 ).

Pero, con independencia de ello, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido en las SSTS de 21/04/2015 (R. 1235/2014 , 1238/2015 , 1408/2015 , 1022/2015 , 1004/2015 , 638/2015 , 1511/2015 ), así como en STS 14/09/2015 (R. 2272/2014 ) y las que en ellas se citan, según el cual la extinción del contrato de los promotores y de los asesores de empleo del SAE constituye un despido improcedente y no nulo, porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

SEGUNDO

Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple en modo alguno el presente recurso con el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, eludiendo la formulación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste, así como la preceptiva comparación con los homónimos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Yolanda Muñoz Valcarcel, en nombre y representación de D.ª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2105/15 , interpuesto por D.ª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 208/13 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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