ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4612A
Número de Recurso3428/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3428/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3428/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1018/16 seguido a instancia de D.ª Petra contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia del despido. La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el albergue juvenil Las Dehesas, con la categoría de Auxiliar de Hostelería y contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo parcial. En la cláusula primera del contrato celebrado del 24-10-2007 se hace constar: "El trabajador contratado ocupará de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 Convenio Colectivo la vacante 39.059 de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente (Adicional 1999). Tras la celebración del oportuno proceso de consolidación de empleo, el puesto de la trabajadora quedó desierto, constando que por Resolución de 20-1-2017 del Director General de Presupuestos y Recursos Humanos, se autorizó la cobertura de puestos vacantes, entre los que se encontraba el de la actora. El 12-9-2016, se le notifica a la demandante la extinción de la relación laboral, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que declaró la improcedencia del despido, confirmada en suplicación.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se descarta que la finalización del proceso de selección al que estaba vinculada la plaza, constituya válida extinción del contrato por concurrir la causa consignada en el mismo. Y ello no solo porque la plaza que venía ocupando la actora no fue cubierta reglamentariamente al quedar vacante después del proceso de consolidación de empleo, sino que además, la cláusula primera del contrato de trabajado suscrito por las partes (HP1º), no está vinculando la duración del mismo a un proceso especifico y concreto de para la cobertura de vacante que venía ocupando la actora sino que se está remitiendo en general a los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación. Y por el hecho que hubiera finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura mediante sistema de concurso oposición, de 1414 plazas de personal laboral correspondientes a las ofertas de empleo público para los años 1998-2004 no presupone que hubiera llegado a término el contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado en su día por las partes litigantes, cuando pueden existir otros procesos también amparados en el art. 13.2 y 3 del referido Convenio.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 7 de marzo de 2000 (rec. 2146/1999 ). En el caso, la demandante concierta con el Ministerio de Medio Ambiente contrato de trabajo, al amparo del Real Decreto 2546/1994, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pactándose una duración de un año con carácter improrrogable La finalidad de tal contrato fue facilitar la jubilación anticipada de otro trabajador a los 64 años, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985. A la expiración del año se le notifica su cese, aun cuando la plaza no había sido cubierta reglamentariamente. Formulada demanda por despido, la misma fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación, la Sala ratifica las mismas, con base en el art. 4 c) del Real Decreto citado por expiración del término pactado.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, lo primero que se observa es que el contrato de interinidad suscrito en la sentencia recurrida se celebra al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, no concurriendo la causa válidamente consignada en el contrato para la cobertura de la vacante, vinculada a la celebración de los procesos de selección. Así, la cláusula primera del contrato no vinculaba la duración del mismo a un proceso específico y concreto, sino que se remite en general a los procesos selectivos regulados en el Convenio de aplicación, lo que en el caso desactiva la concurrencia de causa legal que justifique la resolución del contrato. Y esta situación no es parangonable con la decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que se aborda la validez de la extinción contractual del trabajador interino amparada en el transcurso del plazo pactado ex art. 4. 1. c) del RD 2546/1994 . Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto, es claro que no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pues para poder abordar la cuestión de fondo es necesario que concurra la contradicción, lo que no es el caso. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 430/17 , interpuesto por Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1018/16 seguido a instancia de D.ª Petra contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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