ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4524A
Número de Recurso2742/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2742/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2742/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 777/2016 seguido a instancia de D. Celso contra El Corte Inglés SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2017 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017, se formalizó por las letradas Dª María José Torres Bernardo y D.ª María Rosa Rodríguez Jackson en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente venía prestando servicios para El Corte Inglés con la categoría de adjunto gerente, responsable de compras de bebidas refrescantes y aguas minerales de marca propia de El Corte Inglés. Cuando se detectaron posibles irregularidades en el desempeño de la actividad de un comprador concreto el departamento de auditoria interna accedió a los correos electrónicos enviados y recibidos por el recurrente a través de la cuenta corporativa de la empresa. Este fue despedido disciplinariamente por la comisión de una falta muy grave. La sentencia de instancia declaró procedente el despido. En suplicación el demandante solicitó la nulidad de la sentencia por considerar vulneradas dos garantías procesales, por lo que aquí interesa la admisión de prueba vulnerando derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 90.2 LRJS ). Esa petición se fundamentaba en que la parte actora no tuvo conocimiento de los correos electrónicos hasta el momento de proposición de prueba en el acto de juicio. Pero la sentencia recurrida califica el argumento de absolutamente falso porque en la propia carta de despido ya se informaba al trabajador de que se había revisado el servidor de correo corporativo utilizado por él, y además en la demanda se denunció el control de los correos electrónicos del trabajador con vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia la sala de suplicación no advierte que se haya ocasionado indefensión alguna y desestima el motivo del demandante -y todo el recurso.

El recurrente plantea en unificación de doctrina el motivo referente a la infracción de garantías procesales respecto al art. 90.2 LRJS , es decir sobre la apertura del incidente sobre la admisión o inadmisión de prueba obtenida ilícitamente. Alega como sentencia de contraste la nº 372/2016, de 19 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (r. 203/2016 ), dictada en el procedimiento de despido disciplinario de un cajero empleado en una empresa concesionaria del servicio de restauración en el aeropuerto. En la carta se imputaba la sustracción de pequeñas cantidades de efectivo propiedad de la empresa y de los clientes. La sentencia de contraste decreta la nulidad del acto de juicio y ordena retrotraer las actuaciones a fin de que se siga el trámite regulado en el art. 90.2 LRJS para que se dicte otra sentencia con libertad de criterio. El fallo es consecuencia de estimar el motivo de recurso formulado al amparo del art. 193 a) LRJS por infracción del citado art. 90.2 de la misma Ley . Examinada la grabación del juicio, la sala destaca que el actor anunció su propósito de plantear el incidente procesal en cuanto a la prueba de reproducción de imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia, y una vez comenzado el trámite de prueba solicitó la celebración del incidente por vulneración del art. 18. 1 º y 4º CE que la juzgadora no admitió por considerar que en la carta de despido ya se hacía referencia a la grabación de vídeo. El actor formuló protesta. A juicio de la sentencia de contraste el actor tenía derecho a discutir la licitud del medio de prueba propuesto y a la tramitación del incidente, y la decisión de la magistrada lo privó del derecho a formular recurso de reposición en el juicio teniendo en cuenta que su calificación del despido se basó en el principal de los medios de prueba practicados a instancia de la parte demandada.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En la sentencia recurrida se plantea la licitud de la prueba consistente en el acceso al correo electrónico corporativo por parte de la empresa que cuenta con un sistema de avisos cuyo control es imposible eludir para acceder; mientras que en la sentencia de contraste se trata del sistema de vídeo vigilancia utilizado por la empresa cuya licitud pretende cuestionar el demandante a través del incidente del art. 90.2 LRJS , lo cual no se plantea en el supuesto de la sentencia recurrida.

Respecto de las alegaciones formuladas, es cierto que en ambos casos se plantea el alcance del art. 90.2 LRJS , pero los medios de prueba utilizados en cada caso para fundamentar los hechos imputados y los despidos disciplinarios de los actores no son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida, según razona el juez de instancia, es indiscutible para las partes el acceso al correo electrónico del trabajador, que conocía esa posibilidad mediante los avisos aparecidos cada vez que se encendía el ordenador, y en la demanda no se planteó cuestión alguna sobre la permisividad del uso particular del correo electrónico, lo cual considera razones evidentes para denegar cualquier prueba dirigida a ello, como así se decidió en el acto de juicio sin protesta del trabajador -solo protestó cuando se quiso interrogar a un testigo sobre esa permisividad. En ese sentido el hecho probado décimo de la sentencia recurrida recoge detalladamente los mensajes que aparecen en los ordenadores cada vez que el usuario enciende su equipo corporativo, con toda clase de advertencias sobre los controles ejercidos. La sentencia recurrida, como se ha visto, asume el criterio de la instancia y no considera que se haya ocasionado indefensión alguna por la prueba practicada. En la sentencia de contraste se trata de la grabación mediante un sistema de vídeo vigilancia y el actor solicita en juicio la celebración del incidente previsto legalmente, lo que inadmite la juez de instancia dando lugar a la protesta del demandante. Se razona en este caso que la negativa del juzgado vulneró el derecho del trabajador a la tramitación del incidente previsto en el art. 90.2 LRJS , lo cual no se solicitó en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las letradas D.ª María José Torres Bernardo y D.ª María Rosa Rodríguez Jackson, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 240/2017 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 777/2016 seguido a instancia de D. Celso contra El Corte Inglés SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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