ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4553A
Número de Recurso2996/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2996/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2996/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 959/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra Transportes Interurbanos de Tenerife SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Julio Norte Martín en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 12 de junio de 2017, R. Supl. 898/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Interurbanos de Tenerife SA y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido, llevado a cabo con efectos de 29 de septiembre de 2015 y condenó a Transportes Interurbanos de Tenerife.

La actora comenzó a prestar sus servicios para Transportes Interurbanos de Tenerife SA el 1 de mayo de 2013 con categoría de directora de Ventas y Marketing. El contrato indicaba expresamente ser de alta dirección.

La empresa notificó mediante carta a la actora su despido, el 29 de septiembre de 2015, con efectos del mismo día.

Las funciones de la actora eran participar en la definición del plan estratégico junto con la gerencia y el equipo de la compañía; dirigir, supervisar y coordinar al equipo de personas; diseñar las políticas y estrategias de marketing de acuerdo a la visión del mercado, necesidades de los clientes externos; colaborar y gestionar acciones concretas en el diseño de políticas y estrategia de marketing interno, comunicación y cultura empresa; mantener relaciones con directivos de marketing de empresas de transporte con el objetivo de mantener sinergias y líneas coherentes de trabajo con otras empresas del sector, a nivel regional y nacional; ser responsable del Branding de la compañía; elaborar el plan comercial de la compañía; diseñar nuevos productos o servicios para mantener el portafolio de servicios/productos de la compañía siempre activo y actualizado.

La sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, pues a pesar de que en los hechos declarados probados consta que la actora suscribió un contrato de trabajado de alta dirección, con categoría profesional de directora de ventas y marketing, la actora no tenía capacidad para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa ni para realizar actos de disposición patrimonial, ni facultad de obligar a la empresa frente a terceros, por lo que no se cumplía en ella el requisito configurado jurisprudencialmente de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales. La sala constata en su sentencia que la actora se encontraba en un tercer escalón ya que recibía instrucciones del director gerente, por lo que la verdadera naturaleza de la relación determinan la aplicación de las reglas de la relación laboral ordinaria de carácter indefinido, y no de la relación laboral especial de alta dirección.

Con respecto al carácter de la empleadora de empresa pública, la sentencia considera que al no existir norma legal habilitante con respecto a la relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas , debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el art. 1.1 del RD 1382/1985 , pues no hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, siendo inaplicable el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección, por lo que finalmente concluye la sala que la relación laboral que une a las partes no cumple con los requisitos establecidos por el RD 1382/85 para ser calificada como relación especial de alta dirección.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de la relación existente entre las partes, que la recurrente postula como especial de alta dirección.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid, de 16 de febrero de 2015, R. Supl. 702/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente su demanda contra Chronoexpress SA, y previa declaración de inexistencia de despido, absolvió libremente a la demandada.

En el supuesto de hecho de la referencial, el demandante venía prestando servicios para Chronoexpress [Sociedad unipersonal cuyo socio único es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con una participación de la SEPI del 100%] en virtud de contrato de trabajo de 20 de mayo de 2010, en cuya cláusula primera se afirma que tendrá por objeto la realización de funciones propias de Director de Finanzas, puesto que forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad, en dependencia directa del Director General, en las condiciones que allí obran. El 26 de julio de 2010 se elevó a público el acuerdo del Consejo de Administración de la demandada, por la cual acuerda otorgar poderes al actor en el ámbito de sus funciones como Director Financiero y para ejercitarlos por cuantías superiores de 60.000 €, de forma mancomunada, encabezando una de las siete Direcciones en que se estructuraba la empresa. Mediante comunicación de 12 de abril de 2012, se le participó la adaptación de su contrato de trabajo a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª del RDL 3/2012 y RD 451/ 2012 y que en consecuencia "la relación contractual que mantenía con esa sociedad era de alta dirección. Finalmente, por carta de 25 de abril de 2013, la demandada comunicó al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 24 de abril de 2013 por desistimiento empresarial.

La sala de suplicación consideró en la sentencia de contraste que, a la vista de las funciones desempeñadas por el demandante, y de la interpretación literal de las cláusulas del contrato, no cabe duda de que se trataba de un contrato de alta dirección, sin que sea dable sostener que el RD 451/2012 haya incurrido en "ultra vires" al regular las condiciones de trabajo del personal de alta dirección del sector público.

Con independencia de las consideraciones que las respectivas sentencias que se comparan puedan hacer respecto a la normativa del Estatuto Básico del Empleado Público sobre el personal directivo, no puede apreciarse contradicción a los efectos del presente recurso unificador de doctrina, porque los supuestos de hecho que se comparan no contienen la identidad sustancial necesaria, a los efectos de cumplir con el requisito que exige el art. 219.1 de la LRJS . Así en la sentencia recurrida la sala constataba que la actora no tenía capacidad para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa ni para realizar actos de disposición patrimonial, ni facultad de obligar a la empresa frente a terceros, por lo que no se cumplía en ella el requisito configurado jurisprudencialmente de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales. Tras ello concluye la sentencia que la actora se encontraba en un tercer escalón ya que recibía instrucciones del director gerente. Sin embargo de los hechos probados de la sentencia de contraste se deducía que en cuya cláusula primera del contrato del actor se afirmaba que tendría por objeto la realización de funciones propias de Director de Finanzas, y que formaba parte del Comité de Dirección de la Sociedad, en dependencia directa del Director General; además de lo anterior, constaba también que el 26 de julio de 2010 se elevó a público el acuerdo del Consejo de Administración de la empresa, por la cual acordaba otorgar poderes al actor en el ámbito de sus funciones como Director Financiero y para ejercitarlos por cuantías superiores de 60.000 €, de forma mancomunada, encabezando una de las siete Direcciones en que se estructuraba la empresa, concluyendo finalmente la sentencia de contraste que de la documentación aportada por la demandada no podía entenderse que el contrato del actor no fuera de alta dirección porque sí desarrollaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, relativos a los objetivos generales de la misma y sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas del Director General, que es el órgano superior de gobierno y administración de la entidad.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de febrero expresa los hechos identitarios que según la parte concurren, considerando que el hecho de ser tributario de un apoderamiento con facultades inherentes a la titularidad de la empresa no es determinante en el caso de directivos laborales vinculados al sector público. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Norte Martín, en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 898/2016 , interpuesto por Transportes Interurbanos de Tenerife SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 959/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra Transportes Interurbanos de Tenerife SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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