ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4551A
Número de Recurso2749/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2749/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2749/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 465/2015 seguido a instancia de D. Jesús contra Utileco España SL, Nimasco Agua SL y D. Romulo , sobre despido, que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, desestimaba la pretensión formulada, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Irene Podadera Romero en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de mayo de 2017, R. Supl. 464/2017 , que desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido frente a Utileco España, SA y Nimasco Agua, SL y catalogando como mercantil la relación contractual concurrente entre las partes, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social.

El actor prestaba servicios para Utileco España, SA en virtud de un contrato mercantil suscrito el 1 de febrero de 2008, suscrito por el plazo de una año prorrogable si no mediaba denuncia de las partes. Los servicios del actor consistían en la supervisión de los trabajos de la oficina técnica, redacción de proyectos de ingeniería y asesoramiento directo a la gerencia, y el precio de los servicios se concretaba por cada encargo, cantidad a la que el actor sumaba el correspondiente IVA. En la cláusula octava del contrato se refería que el mismo tenía exclusivamente carácter civil y se regiría por sus propias cláusulas, y en lo no dispuesto en las mismas por el código civil y leyes especiales.

El actor con anterioridad había prestado servicios en las mismas condiciones para la empresa Nimasco Agua, SL. El actor podía llevar a efecto otros servicios para otras entidades, siendo titular de un estudio de ingeniería, en funcionamiento, denominado TEC Ingenieros; entidad que emitía las facturas. el actor disponía de un despacho en las instalaciones de Utileco; podía hacer uso del ordenador y del correo electrónico para la realización de los servicios encomendados, pero sin horario establecido; con libertad de criterio en sus decisiones, sin sumisión a turnos de vacaciones o permisos y prestaba servicios con plena autonomía; no recibía órdenes de superiores jerárquicos y percibía sus honorarios por los trabajador realizados estando adscrito al colegio de ingenieros y dado de alta como personal autónomo. El actor cobraba sus honorarios profesionales, a los que se incluía IVA y retención de IRPF. en el año 2014 percibió el actor 28.000 € por medio de facturas emitidas a favor de la empresa TEC Ingenieros, y en el año 2015 la cantidad de 6.000 €.

El día 2 de febrero falleció en accidente de trabajo un compañero del actor, en las instalaciones donde se encontraba, mencionando la Inspección de Trabajo al actor como Ingeniero Técnico Industrial en electrónica, profesional autónomo, con contrato mercantil de prestación de servicios profesionales. Tanto el actor como la empresa demandada se encuentran inmersos en procedimientos judiciales por el fallecimiento. El 8 de mayo de 2015 el actor remitió un correo electrónico despidiéndose de sus compañeros y señalando que había sido despedido.

El demandante recurrió en suplicación la sentencia de instancia, formulando cinco motivos a través de los cuales reclamaba la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

El segundo motivo de nulidad planteado por el actor se refería a la insuficiencia de hechos probados, como vicio de la sentencia impugnada. Sin embargo la sala entendió que la sentencia recurrida cumplía sobradamente las exigencias que impone el art. 97.2 de la LRJS , al conjugar los datos objetivos plasmados en los hechos probados con otras afirmaciones de indudable valor fáctico, contenidas en la fundamentación jurídica, dando con ello adecuada respuesta a la controversia planteada por el actor; la sala recuerda que la parte dispone además de motivos de revisión fáctica, en el caso de discrepar del contenido y alcance de los hechos probados, por lo que no entiende que la sentencia de instancia incurra en irregularidad que legitima la declaración de nulidad de actuaciones que se reclama.

La parte recurrente en suplicación consideraba igualmente como motivo de nulidad la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia por no citar ni explicar los concretos extremos ni pruebas de los que extrae la falta de jurisdicción declarada. la sala de suplicación desestima este motivo de recurso indicando que la sentencia recurrida dedica gran parte de su fundamentación jurídica a exponer los argumentos o razones por los que considera que no puede reputarse como laboral la relación mantenida entre el actor y los demandados, añadiendo que los argumentos de la parte recurrente se centran de manera casi exclusiva en una mera discrepancia con los argumentos y razones que llevaron al juzgado a la desestimación de la demanda. Considera la sala que el juzgado ha dado respuesta a la contienda planteada dentro de los mismos parámetros y términos de la demanda y ateniéndose a los documentos obrantes en el caudal probatorio, por lo que considera que no puede entenderse que la resolución impugnada vulnere los parámetros de congruencia, amparo probatorio y motivación indicados en el art. 97.2 de la LRJS , y muchos menos que haya causado indefensión a la parte.

En cuanto a la petición de nulidad por considerar el recurrente en suplicación que el juzgador de instancia no ha otorgado a una determinada prueba la eficacia probatoria pretendida por la parte, la sala recuerda al recurrente que el resultado de la valoración de la prueba testifical no puede ser revisado en suplicación, resultado inidónea para sustentar siquiera un motivo de revisión fáctica.

La sala concluye luego, tras desestimar la modificación fáctica propuesta por el recurrente, que del inalterado relato fáctico, que si bien algunos sesgados aspectos de la relación profesional del actor hipotéticamente podrían coincidir con la relación propia de un trabajador asalariado, el conjunto de los demás extremos tenidos por probados denotan de manera amplia y directa que el demandante actuaba profesionalmente por cuenta propia, disponiendo para ello de una amplísima libertad organizativa, completamente impropia de la que correspondería a un trabajador asalariado.

TERCERO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a tres motivos, que centran el núcleo de la contradicción en la denuncia de insuficiencia de los hechos probados, en el caso de autos, para acreditar la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral. el segundo motivo se centra en la petición de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación y el tercero en la falta de valoración de la prueba testifical y de las periciales.

Para el primer motivo de recurso se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 26 de noviembre de 2002, R. Supl. 1165/2002 , que enjuició la pretensión de un trabajador que solicitaba que se declarara su derecho a seguir teniendo y disfrutando de un medio de desplazamiento con cargo a la empresa desde su residencia de Daimiel al centro de trabajo en Manzanares y el regreso a su domicilio y que se condenara a la empresa al abono de 229.152 pts. por desplazamientos ya efectuados en 132 días de mayo a noviembre del 99. La sentencia de instancia declaro el derecho del actor a que la empresa le facilitara el medio de transporte o le abonara el gasto de dicho desplazamiento en transporte público, así como el abono de 91.660 pts. correspondientes a u período anterior. Recurrida en suplicación, la Sala anuló la sentencia de instancia para que se dictara una nueva, resolviendo las cuestiones planteadas de manera congruente; con sujeción a lo alegado por las partes y en todo caso dejando constancia en los hechos probados respecto de los días concretos en que el actor había tenido que desplazarse por su cuenta desde el domicilio al centro de trabajo, con precisión de las bases económicas que en su caso pudiera comportar. Fundamenta su decisión en que el pronunciamiento de instancia había incurrido en incongruencia al conceder cosa distinta de lo pedido, y en la insuficiencia de hechos probados.

No concurre la contradicción invocada por el recurrente en unificación de doctrina porque la identidad sustancial en las controversias es inexistente, careciendo de homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas.

Así en el caso de la referencial, la sala ponía en evidencia el hecho de que no se realizara mención alguna a los días concretos en que el actor había tenido que desplazarse por su cuenta desde el domicilio al centro de trabajo y viceversa, y el monto económico que, en su caso, ello pudiera representar, concluyendo que tal omisión fáctica comportaba que se hubiera incumplido la obligación derivada del art. 97.2 LPL de dejar una constancia suficiente de los hechos probados.

Sin embargo en el caso de la sentencia aquí recurrida no concurría tal ausencia, constando entre otros aspectos, que el actor prestaba servicios para la demandada en virtud de un contrato mercantil; que sus servicios consistían en la supervisión de los trabajos de la oficina técnica, redacción de proyectos de ingeniería y asesoramiento directo a la gerencia; que el precio de los servicios se concretaba por cada encargo, cantidad a la que el actor sumaba el correspondiente IVA; que en la cláusula octava del contrato se refería que el mismo tenía exclusivamente carácter civil y se regiría por sus propias cláusulas, y en lo no dispuesto en las mismas por el código civil y leyes especiales; que podía llevar a efecto otros servicios para otras entidades, siendo titular de un estudio de ingeniería, en funcionamiento, denominado TEC Ingenieros que emitía las facturas; que el actor disponía de un despacho en las instalaciones de Utileco; podía hacer uso del ordenador y del correo electrónico para la realización de los servicios encomendados, pero sin horario establecido, con libertad de criterio en sus decisiones, sin sumisión a turnos de vacaciones o permisos y prestaba servicios con plena autonomía; que no recibía órdenes de superiores jerárquicos y percibía sus honorarios por los trabajador realizados estando adscrito al colegio de ingenieros y dado de alta como personal autónomo; que cobraba sus honorarios profesionales, a los que se incluía IVA y retención de IRPF y que en el año 2014 percibió 28.000 € por medio de facturas emitidas a favor de la empresa TEC Ingenieros, y en el año 2015 la cantidad de 6.000 €.

De todo ello dedujo la sala que la sentencia recurrida cumplía sobradamente las exigencias que impone el art. 97.2 de la LRJS , al conjugar los datos objetivos plasmados en los hechos probados con otras afirmaciones de indudable valor fáctico, contenidas en la fundamentación jurídica, y que ello daba adecuada respuesta a la controversia planteada.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contrastre la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 19 de diciembre de 2003, R. Supl. 2428/2003 , que en un procedimiento por despido disciplinario, estimó el recurso de suplicación que allí interponía la empresa y mandó reponer el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el juzgado que explicara las razones de su convicción.

La sala expone en la referencial manifestó que resultaba clave lo acontecido en cuanto al salario, ya que dicha cuestión había estado sujeta a controversia entre los litigantes (50,08 euros/día, según el actor y 44,72 euros/día, según la empresa recurrente), y el Juzgado había zanjado dicha cuestión acogiendo plenamente la primera de las versiones sin que la sentencia contuviera el más mínimo razonamiento de por qué se inclinaba por ella y no por la de la contraparte, argumentando la sala que ello dejaba a las partes en completa oscuridad sobre las razones de su elección, con trascendencia directa en el pronunciamiento, porque determinaba la indemnización sustitutiva de la readmisión y el importe de los salarios de tramitación. Concluía la referencial manifestando que en las actuaciones tampoco se aclaraba la cuestión ya que ni el acta del juicio recogía que la demandada lo admitiera en su interrogatorio ni parecía ajustarse a ninguno de los documentos aportados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se ofrecen a la comparación para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida, lo que evidencia la sala es que la sentencia recurrida dedica gran parte de su fundamentación jurídica a exponer los argumentos o razones por los que considera que no puede reputarse como laboral la relación mantenida entre el actor y los demandados, y que el juzgado había dado respuesta a la contienda planteada dentro de los mismos parámetros y términos de la demanda y ateniéndose a los documentos obrantes en el caudal probatorio, por lo que consideraba que no podía entenderse que la resolución impugnada vulnerara los parámetros de congruencia, amparo probatorio y motivación, en un supuesto en el que lo que se discutía era la existencia o no de relación laboral, y dependiendo de ello la propia competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada. Concluía la sentencia de contraste manifestando que si bien algunos sesgados aspectos de la relación profesional del actor hipotéticamente podrían coincidir con la relación propia de un trabajador asalariado, el conjunto de los demás extremos tenidos por probados denotaban de manera amplia y directa que el demandante actuaba profesionalmente por cuenta propia, disponiendo para ello de una amplísima libertad organizativa, completamente impropia de la que correspondería a un trabajador asalariado.

Sin embargo no puede apreciarse identidad sustancial entre los supuestos que se comparan a los efectos del recurso unificador de doctrina porque en el caso de la referencial la cuestión que constituía el objeto de la pretensión era el despido disciplinario del actor, y la sala mandó reponer las actuaciones porque en cuanto a la determinación del salario, existía controversia entre los litigantes y el Juzgado había zanjado la cuestión acogiendo plenamente una de las versiones sin que la sentencia contuviera el más mínimo razonamiento de por qué se inclinaba por ella y no por la de la contraparte, considerando que ello dejaba a las partes en completa oscuridad sobre las razones de su elección, con trascendencia directa en el pronunciamiento.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, de 19 de enero de 2010, R. Supl. 780/2009 en la que consta que por Resolución el INSS de 28 de mayo de 2008, se determinó que el actor no había sufrido un agravamiento en la patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente parcial, que le hiciera tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total. El actor reclamó que se le declarara acreedor del reconocimiento de incapacidad permanente total por agravación de las secuelas del accidente y subsidiariamente por patología común, padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado 5º. En instancia se desestimó la demanda y la sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia "a los efectos de que, por el mismo juzgador interviniente, tras los trámites legales pertinentes, se proceda a dictar otra en la que justifique de modo concreto y suficiente, la selección y valoración de los distintos medios de prueba practicados a instancia de las partes, a los efectos de alcanzar su personal conclusión de hechos declarados probados", por entender que si bien se habían practicado dos periciales médicas, en la sentencia se omitía toda referencia a las mismas, de modo que no se argumentaba mínimamente por el Juzgador de instancia nada en relación a ello, lo que le ocasiona indefensión, ya que en la fundamentación jurídica sólo se hacía una alusión genérica y abstracta a la mayor credibilidad de unos medios de prueba sobre otros, lo que serviría para cualquier proceso y no para el enjuiciado, en el que, en la determinación de las dolencias definitivas, la prueba pericial es medio casi insustituible, debiendo reflexionarse, siquiera someramente, sobre el valor que se atribuye al contenido de una prueba médica pericial respecto de otra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre despido, en el que se declara el carácter mercantil de la relación y la incompetencia del orden social para conocer, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento de grado invalidante, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en relación con la cuestión planteada ahora respecto de la justificación, fundamentación y argumentación en relación con la prueba, ya que en la sentencia recurrida, la parte recurrente consideraba que el juzgador de instancia no había otorgado a una determinada prueba la eficacia probatoria pretendida, y la sala recuerda que el resultado de la valoración de la prueba testifical no puede ser revisado en suplicación, resultado inidónea para sustentar siquiera un motivo de revisión fáctica. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que consta es que si bien se habían realizado dos periciales médicas, la sentencia en ningún momento hace referencia a las mismas, a pesar de que eran determinantes para fijar las dolencias del actor que tendrían que ser objeto de examen para determinar su grado incapacitante.

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos diversos preceptos ( arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , 238.3 y 248.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS ), como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de marzo de 2018, entiende que concurren las identidades necesarias para la admisión del recurso, respecto de cada uno de los motivos formulados, considerando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , 238.3 y 248.3 de la LOPJ y art. 97.2 de la LRJS . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irene Podadera Romero, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 464/2017 , interpuesto por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 465/2015 seguido a instancia de D. Jesús contra Utileco España SL, Nimasco Agua SL y D. Romulo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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