ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4539A
Número de Recurso1323/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1323/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1037/15 seguido a instancia de D. Silvio contra Acersa Hierros, SL. y Casas Cube, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda en petición subsidiaria y absolvía a Casas Cube, S.L. de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, confirmando los demás pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. José Martín Fuentes Neave en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada consiste en determinar el modo de cálculo de la indemnización correspondiente a un despido declarado improcedente. Más en concreto, la discrepancia surge porque, en el caso, entra en juego la regulación transitoria establecida a partir del RD-Ley 3/2012.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2017 (Rec 4555/16 ), manteniendo la declaración de improcedencia del despido objetivo por causas productivas revoca el importe de la indemnización que reduce a 14.199,73 € consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria 6ª Ley 3/2012 .

El actor prestó servicios para la empresa Acersa Hierros, SL desde el 6-7-2005, categoría profesional grupo 6-nivel 1 (chófer). El 25-9-2015 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas productivas.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo del demandante, con indemnización de 17.558'13 euros y salarios de tramitación por importe de 41'98 euros/día. Considera que la relación laboral entre las partes está amparada en un contrato de fomento para la contratación indefinida y, a efectos resarcitorios, aplica la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6-7 (indemnización de 45 días y 33 días por año de servicio antes y después del 12-2-2012). En suplicación, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la empresa recurrente denuncia infracción de la disposición transitoria 11ª del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23-10 que establece en caso de despido improcedente el módulo indemnizatorio de 33 días de salario por año de servicio. La Sala de suplicación, considera de aplicación la disposición transitoria 6ª Ley 3/2012 que prevé que "los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron", con la única excepción del despido disciplinario (ajeno a la litis) al que se aplica el nuevo módulo indemnizatorio. Añade que dicho criterio es asumido por la disposición transitoria 11ª.3 del Real Decreto legislativo 2/2015 que alega la recurrente, al remitirse a la normativa aplicable al tiempo de la celebración del contrato, aunque el texto legal no sea de aplicación al caso puesto que inició su vigencia con posterioridad al despido litigioso (25-9-2015).

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida aplica una legislación que no estaba en vigor a la fecha del despido, en particular la disposición transitoria 11ª.3 del Real Decreto Legislativo 2/15 , norma que no entró en vigor hasta el 13/11/15, siendo la fecha del despido el 30/9/2015.

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (R. 3257/2014 ). El trabajador ha venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña desde el 01/08/1992, mediante diversos contratos temporales, hasta que fue extinguida la relación laboral por amortización de la plaza, con efectos de 24/3/2013. La sentencia de instancia reconoció al trabajador su condición de indefinido no fijo. Ante la Sala IV se analiza el cómputo de la antigüedad y si procede desde el inicio de la relación. Se estima que los tres años de prestación de servicios (entre 1993 y 1996) al amparo de un contrato temporal deben contabilizarse a efectos de la indemnización por despido improcedente, despejando, seguidamente el modo de cuantificarla. Hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde 4 de enero de 1993 hasta 24 de marzo de 2013, con un salario/día a efectos indemnizatorios de 109,24 €. Para ello interpreta la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio , y con remisión a sentencias previas, clarifica la doctrina y el alcance adecuado de la referida disposición transitoria, en los siguientes términos:

    1. La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

    2. Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 "el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario".

    3. De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

    4. En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

    5. Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

    6. Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

    7. El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, "prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" en los dos supuestos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, la normativa de aplicación y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de fomento para la contratación indefinida, de julio del 2005, que fue despedido por causas productivas con efectos de 25/9/2015. Declarado el despido improcedente se cuestiona si para fijar la indemnización es de aplicación la Disposición transitoria 5ª , número 2 o la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 3/2012. La Sala de suplicación estima que hay que estar a lo dispuesto en esta última que señala que "los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron" y ello porque la DT 5ª. número 3 señala que "En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley ". Por otra parte, la recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada resuelve en aplicación de la disposición transitoria 11ª.3 del Real Decreto legislativo 2/2015 , cuando lo cierto es que la propia resolución dice que no es de aplicación al entrar en vigor con posterioridad al despido.

    Nada semejante se cuestiona ni acontece en la de contraste en la que se trata de un trabajador que viene prestando servicios para la Administración, desde el año 1993, mediante diversos contratos temporales. La sentencia reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo. Tras declararse la improcedencia del cese, y declarar que hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la relación - enero 1993- , la Sala IV se centra en interpretar el alcance de la Disposición Transitoria 5ª, numero 2 (que no es de aplicación en la recurrida) y en particular el alcance de los periodos de prestación de servicios y el tope de las indemnizaciones devengadas en cada uno de ellos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Martín Fuentes Neave, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4555/16 , interpuesto por Acersa Hierros, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1037/15 seguido a instancia de D. Silvio contra Acersa Hierros, SL. y Casas Cube, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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