ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4547A
Número de Recurso2253/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2253/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 580/16 seguido a instancia de D. Agapito contra Carnes y Vegetales SL, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de Carnes y Vegetales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 2017 , resuelve el recurso de suplicación deducido por la empresa frente al fallo de instancia que, con estimación de la demanda, dejó sin efecto la comunicación de la empresa que fijaba el periodo de disfrute de vacaciones anuales del trabajador desde el día 7-10-2016 al 28-10-2016, declarando el derecho del trabajador a disfrutar las vacaciones anuales a su libre elección del periodo vacacional, según obra en el calendario laboral de Carnes y Vegetales de Mérida Fábrica año 2016, con los límites fijados por el art. 38 del ET , el convenio colectivo y los acuerdos alcanzados en la empresa. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por la empresa interesando la nulidad de la sentencia ex art. 191.a) LRJS , y en cuanto al fondo por mor del art. 191.2.b) que no cabe recurso de suplicación en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, lo que asimismo resulta del art. 126 de la mima ley. En todo caso, y aun entendiendo que se tratara de un procedimiento ordinario como apunta la recurrente, al no debatirse una fecha concreta del periodo de disfrute de vacaciones, lo cierto es que la solución sería la misma, al no alcanzar la pretensión la cuantía litigiosa para acceder a la suplicación, pues el reconocimiento de un derecho en materia de vacaciones y acceso a la suplicación vienen anudado al valor económico de lo pedido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 423 de la LEC en relación con los arts. 125 y 126 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de marzo de 1995 (rec. 2223/1994 ), que da lugar al recurso de su razón y declara la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de origen, para conocer del caso. Se suscitaba si la pretensión de un trabajador relativa al cómputo o no en el período vacaciones de los sábados y domingos (o festivos) en que el mismo puede finalizar debe encauzarse jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario o por la vía de la modalidad procesal de vacaciones, optando la sentencia por la primera solución. Razona al respecto que si bien la cuestión del cómputo de los días no laborables coincidentes con el final del periodo de vacaciones, puede tener repercusión mediata en las fechas del mismo, excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial.

Ahora bien, y al margen de que la sentencia recurrida también se pronuncia sobre el acceso al recurso de entenderse que el procedimiento seguido es el ordinario, el recurso no prospera por falta de contenido casacional.

En efecto, la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada obliga a esta Sala a pronunciarse con carácter prioritario sobre dicha cuestión, sin necesidad de analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción, de acuerdo con la doctrina reiterada. Partiendo de la base de que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo exigido (de 3000 €) por el art. 191.2. g) LRJS que resulta en este caso de aplicación, hay que concluir que tampoco concurre afectación general pues ni fue esta circunstancia alegada ni probada en el juicio -sin que la sentencia de instancia se pronuncie tampoco sobre la misma-, ni resulta notoria teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, ni, en fin, cabe aprecia tampoco la "evidencia compartida" ni existe tal evidencia ni menos aún resulta compartida.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente y en las que viene a reproducir, en lo sustancial, el escrito rector del recurso, y sin que las mismas hayan desvirtuado eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de Carnes y Vegetales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 94/17 , interpuesto por Carnes y Vegetales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 580/16 seguido a instancia de D. Agapito contra Carnes y Vegetales SL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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