ATS 496/2018, 15 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2018
Número de resolución496/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 496/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2645/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2645/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 496/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, en los autos de rollo de la Sala 6/2016 , procedente del Procedimiento Abreviado n° 16/2014 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Reus por la que se absolvió a Rubén , Tomás , Carlos Manuel , Esmeralda , Pedro Francisco y Alberto como acusados y a las entidades Az Off Road Team, S.L., Organitzacions Esportives Epsilon, S.A. y Pranayama, S.L. como responsables civiles subsidiarios, de los hechos y delitos que han sido objeto de enjuiciamiento declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Yamaha Motor España Marketing S.L. (antes Yamaha Motor España S.A.), bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por vulneración de precepto constitucional ( artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución fundada en derecho, ex artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española . El segundo motivo, por idéntico cauce procesal e idéntica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución fundada en derecho, ex artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron, Carlos Manuel a través de escrito de oposición presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena; Alberto , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano; la mercantil "Organitzacions Esportives Epsilon S.A.", a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano; y Tomás y Pedro Francisco , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en el que interesan inadmisión y subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso alega vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución fundada en derecho, ex artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Alega que el proceso argumentativo seguido por el Tribunal de Instancia al efecto de fundamentar el relato de hechos probados adolece de déficits de racionalidad, y que la resolución es manifiestamente incongruente. Para ello se apoya en tres líneas de argumentación. El primer lugar considera que el Tribunal incurre en una flagrante petición de principio, esto es, comete vicio en el razonamiento por poner por antecedente lo mismo que se quiere probar; en segundo lugar considera que el Tribunal comete un salto lógico en su argumentación, en el proceso valorativo que le lleva a deducir la veracidad de los contratos suscritos entre "AZ" y las empresas y pilotos acusados; en tercer lugar denuncia, lo que considera, una flagrante incongruencia en el análisis de la falsedad de uno de los documentos aportados a la causa.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los hechos declarados probados por la sentencia son los siguientes.

    Rubén en octubre de 2004 era administrador único de la sociedad AZ Off Road Team S.L.

    AZ Off Road Team firmó un contrato de patrocinio con la sociedad Yamaha Motor España S.A., en relación a la participación de AZ como equipo de motocicletas en el Rally Dakar en fecha de 28 de octubre de 2004. Tal contrato fue objeto de una ampliación en relación con la aportación económica anual que realizaba Yamaha en fecha de 12 de mayo de 2005.

    Tras surgir desacuerdos entre las partes firmantes de tal contrato, en fecha de 20 de junio de 2006 Yamaha Motor España comunicó la resolución del contrato de patrocinio a la entidad AZ.

    En fecha de 20 de enero de 2006, AZ Off Road Team firmó un contrato de prestación de servicios de promoción con la sociedad Pranayama S.L., cuyos administradores eran Pedro Francisco y Esmeralda también en relación con la participación en el Rally Dakar.

    Lo mismo sucedió con la entidad mercantil Organitzacions Esportives Epsilon S.A., cuyo administrador único era Alberto , que firmó un contrato de prestación de servicios con AZ en fecha de 28 de febrero de 2006, también relativo a la prestación de servicios relativo a la participación en el Rally Dakar.

    Carlos Manuel y Tomás en fecha de 30 de junio de 2005 firmaron con AZ Off Road un contrato como pilotos del equipo AZ.

    La sociedad Pranayama S.L., la sociedad Organitzacions Esportives Epsilon S.A. y los acusados Carlos Manuel y Tomás interpusieron demandas civiles contra la sociedad AZ Off Road Team S.L ante los juzgados de primera instancia de Reus, obteniendo a su favor sentencias estimatorias de sus demandas.

    AZ Off Road Team S.L. con fecha de 11 de abril de 2007 interpuso demanda civil ante los juzgados de primera Instancia de Barcelona, en la que ejercitaba la acción de repetición contra la entidad mercantil Yamaha Motor España S.A., en la que reclamaba a la misma la cantidad total de 3.289.888 euros, cantidad a que ascendía la suma de las anteriores demandas interpuestas contra AZ en los juzgados de Reus.

    El Tribunal declaró probados estos hechos tras considerar que no han sido objeto de controversia, y que resultan acreditados a partir de las declaraciones testificales prestadas por los firmantes de tales documentos y la prueba documental obrante en autos. La sentencia absolutoria parte de la conclusión alcanzada por el órgano de instancia al no considerar acreditado que todos los acusados, excepto la Sra. Esmeralda , actuaran confeccionando un plan tendente a la firma de unos contratos abusivos con AZ, para que dicha entidad, y a la vista del contrato de patrocinio firmado con Yamaha Motor España, pudiera reclamar judicialmente cantidades indemnizatorias derivadas de tales contratos abusivos, obteniendo así un enriquecimiento injustificado.

    Esta es la línea que mantuvo la acusación particular, tanto en el plenario, con en el recurso ahora presentado, sosteniendo que hubo concierto entre las personas físicas y jurídicas que figuran en la causa como acusadas para la simulación de varios contratos a los efectos de construir una reclamación judicial millonaria frente a Yamaha.

    Pues bien, partiendo de la anterior consideración, la Sala entiende que no ha existido prueba que permita alcanzar tal conclusión, y para ello sigue una argumentación en línea discursiva con la marcada por la acusación. A la vista del recurso presentado y el motivo alegado, procede, en definitiva, analizar si el iter valorativo seguido por el Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de racionalidad y su lectura permite inferir el proceso lógico seguido para llegar a la conclusión absolutoria, o si, por el contrario, se advierte tacha de arbitrariedad, irracionalidad o incongruencia.

    En primer lugar el recurrente sostiene que el Tribunal incurre en una flagrante petición de principio, por poner por antecedente lo mismo que quiere probar, y ello al descartar un testimonio en la línea de la versión de los hechos sostenida por la acusación particular, por no ser compatible con los hechos declarados probados. Para ello indica las páginas 13 y 14 de la resolución, de las que, a su entender, se deriva el vicio alegado. Pues bien, de la lectura de las páginas indicadas se advierte que el Tribunal valoró la declaración prestada por el Sr. Carlos Alberto , director de Marketing de Yamaha, sobre el tiempo, forma y proceso del que derivó el cambio de denominación comercial "Challenge Yamaha África"; testigo que sostuvo que fue decidida por Yamaha el día 27 de abril de 2006. El Tribunal califica su testimonio como altamente increíble, y para ello se apoya en que otro testigo, el Sr. Rubén , con anterioridad a tal fecha, concretamente en enero de 2006, ya utilizara, en los contratos firmados con Pranayama y con Epsylon dicho nombre comercial en concreto. Concluye el órgano a quo advirtiendo que, aun acogiendo la tesis sostenida por la acusación sobre la fecha y proceso de cambio de denominación, ello no constituye indicio alguno que permita acreditar que la voluntad de AZ, Pranayama y Epsylon, conjuntamente o de forma individual, fue la de maquinar o engañar a la entidad Yamaha Motor España.

    Por ello, no se advierte en el razonamiento seguido por el Tribunal de instancia arbitrariedad o falta de razonabilidad alguna, así como tampoco el vicio alegado por la parte recurrente. El Tribunal rechaza el testimonio ofrecido por el testigo apoyándose en las reglas de la lógica y la razón y le otorga, de forma motivada, escaso o nulo valor probatorio.

    En segundo lugar, sostiene el recurrente que el Tribunal comete un salto lógico en su argumentación, en el proceso valorativo que le lleva a deducir la veracidad de los contratos suscritos entre "AZ" y las empresas y pilotos acusados, y entiende que el uso del nombre comercial decidido en abril de 2006 en unos contratos fechados en enero y febrero de ese mismo año demuestra que los contratos fueron antedatados y ello con la finalidad de justificar, a posteriori, las reclamaciones judiciales ante la jurisdicción civil. El órgano a quo rechaza tal posibilidad acudiendo a la declaración de Arturo , responsable de Marketing de Yamaha, quien declaró que estuvo en el Dakar del año 2005-2006 invitado por AZ, y que el Sr. Rubén le comentó algo relativo al uso de la palabra Dakar. Reconoció su firma en la carta obrante al folio 368 de la causa, dirigida al Sr. Rubén , en la que se expresa que durante la disputa del Rally Dakar 2006 (entre el 31 de diciembre de 2005 y 15 de enero de 2006) la organización les comunicó que no se podía utilizar el nombre Challenge Yamaha Dakar, debido a que la palabra Dakar se encontraba protegida por la ASO. Con ello el Tribunal infiere que ya a finales de enero de 2005 y principios de 2006, se empezó a hablar de la necesidad de cambiar el nombre comercial.

    Pues bien, de la lectura de los razonamientos obrantes en la resolución recurrida no se advierte salto alguno en el proceso de valoración de la prueba practicada. La argumentación seguida por el Tribunal de instancia sobre este extremo resulta clara y comprensible, ajustada a las reglas de la sana crítica y por tanto, queda excluida de la revisión casacional pretendida por el recurrente.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Tales parámetros son advertidos en el razonamiento desplegado por el órgano de instancia, por lo que no puede ser acogida la pretensión aducida por el recurrente, y en idéntico sentido procede pronunciarse sobre el tercer extremo objeto de denuncia, esto es, lo que considera, una flagrante incongruencia en el análisis de la falsedad de uno de los documentos aportados a la causa. Así pone de relieve, la parte recurrente, lo que considera que constituye una carencia de racionalidad en la motivación. Sostiene que en la resolución se valora la prueba aportada en relación con la autenticidad del documento que consta en el folio 623 de la causa, y no así sobre el documento obrante en los folios 187 y 188, respecto del cual la acusación predica su falsedad.

    Pues bien, no puede darse la razón al recurrente por cuanto se advierte que el Tribunal tiene en cuenta la totalidad de la documentación incorporada a las actuaciones y concluye que del análisis de la misma no consta acreditada la existencia de engaño, o de maquinación torticera por parte de los acusados en el sentido mantenido por la acusación, así como que los diferentes contratos se enmarcan dentro de un contexto de relaciones contractuales normales, donde opera con normalidad el ámbito de la autonomía de la voluntad.

    En efecto, el Tribunal a quo no hace referencia expresa al referido documento, pero ello no implica que pueda acogerse la queja relativa la ausencia de motivación o valoración del Tribunal sobre el mismo ya que, cualquiera que fuere el resultado de la valoración, es previsible que ni afectaría al hecho objeto de enjuiciamiento, ni tendría aptitud por sí solo para modificar la valoración dada por el Tribunal a quo a la totalidad del acervo probatorio, ni, en definitiva, podría determinar un pronunciamiento distinto al declarado probado por la Sala de instancia en sentencia.

    Por todo ello, no se advierte la incongruencia alegada por la parte recurrente y ha de confirmarse que el proceso valorativo de la prueba practicada se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.

    Por todo ello, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal e idéntica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución fundada en derecho, ex artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Entiende la parte recurrente que el Tribunal no entró a valorar tres documentos aportados por la acusación y admitidos como prueba documental y entiende que tal omisión es relevante. Añade que el órgano a quo ignora varios indicios que permitirían concluir que los contratos objeto de la controversia son falsos y por ende, la absoluta falta de motivación al respecto determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 y STS 265/2016 de 4 de abril .)

    Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

  3. El órgano a quo razona, en las páginas 16 y 17, los motivos que le llevan a considerar por qué no consta acreditado que las primas pactadas por AZ con los pilotos, o las cláusulas de rescisión fueran absolutamente desproporcionadas. A tal conclusión llega tras considerar que el testimonio prestado por el testigo, el Sr. Leovigildo , no tiene base objetiva, y ello porque carece de experiencia en este tipo de competiciones, lo cual lleva al Tribunal a inferir que este testigo desconoce como son los contratos con los pilotos que participan en el Rally Paris Dakar, así como las condiciones económicas y sus primas.

    En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal valora el vacío probatorio sobre el extremo discutido en el sentido de considerar que, pese a los documentos aportados por la parte acusadora, y a los que se refiere este motivo de recurso, no se puede alcanzar una conclusión distinta que permita afirmar la desproporción de las cantidades acordadas entre AZ y los pilotos Carlos Manuel y Tomás en relación con pilotos de similares características deportivas.

    Esta Sala entiende que la sentencia de instancia respeta el canon constitucional de la necesaria valoración racional de la prueba, y realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Además, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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