ATS 503/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4586A
Número de Recurso2705/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2705/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2705/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 34/2017 , dimanante del Procedimiento abreviado 134/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Miguel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros (total de 1.440 euros).

El acusado abonará, como responsabilidad civil, a la entidad Garlan Sociedad Cooperativa Limitada la cantidad de 130.284, 94 euros, suma que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

De aquella suma se detraerá o descontará la cantidad de 11.050 euros, que el acusado ya ha pagado o consignado judicialmente.

Estas cantidades que han sido consignadas en la cuenta judicial y las que se puedan ir consignando hasta que la sentencia sea firme, serán entregadas inmediatamente a Garlan, sin necesidad de esperar a tal firmeza.

El acusado abonará las costas del proceso penal, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por GARLAN SOCIEDAD COOPERATIVA, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez.

La recurrente alega en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Alega la parte recurrente en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

    Considera que no concurren los elementos necesarios para su aplicación. El acusado reconoció en el acto de la vista que presentó su autodenuncia porque sabía que GARLAN SOCIEDAD COOPERATIVA estaba en trámite de presentar la correspondiente querella criminal. No reconoció la totalidad de la cantidad apropiada y no relató que el motivo de su despido fue el de haberse apropiado de diversas cantidades.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  3. Consta en el relato de Hechos Probados que Miguel , al menos desde el año 2012 y hasta el mes de julio de 2015, en calidad de empleado de GARLAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, era la persona responsable de la contabilidad de esa entidad.

    El acusado, con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito, en varias ocasiones, aprovechando el ejercicio de tal función en dicha cooperativa y que tenía, por ello, la facultad de utilizar la cuenta bancaria de GARLAN, efectuó diversas transferencias de dinero desde tal cuenta de la citada empresa a dos cuentas bancarias de las que era titular, incorporando a su patrimonio el dinero que tenía que administrar.

    Se especifican en la sentencia las transferencias efectuadas.

    En definitiva, el acusado ingresó en estas dos cuentas de las que era titular la suma de 98.797, 98 euros que se gastó.

    Igualmente, Miguel llevó a cabo varias transferencias desde la cuenta de GARLAN a dos cuentas bancarias cuyos titulares eran sus hijos Carlos Francisco y María Consuelo .

    En la sentencia se especifican las transferencias efectuadas.

    En definitiva, el acusado ingresó en estas dos cuentas, de las que eran titulares sus hijos, las sumas de 31.486,96 euros que el acusado se gastó y, por todo ello, globalmente ha hecho suya la cantidad de 130.284, 94 euros.

    El día 28 de enero de 2016, antes de que se iniciara un procedimiento judicial contra el acusado, éste presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción, exponiendo que se había apoderado de las cantidades que se refieren en las cuentas de la Caixa y de la Caja Rural de Navarra por un importe de 98.797,98 euros.

    El acusado ha ingresado en una cuenta de GARLAN la cantidad de 6.050 euros y ha consignado en una cuenta judicial, para pago a GARLAN, desde el mes de mayo de este año 2017, la suma de 5.000 euros. También intentó la realización de unas transferencias de dinero para pago de aquellas sumas que fueron rechazadas por aquella entidad.

    El Tribunal aplicó la circunstancia atenuante prevista en art. 21.4 del Código Penal . Y lo justificó en que el acusado fue la persona que presentó el escrito de denuncia contra él (folios 1 y siguientes), reconociendo los hechos que sustancialmente han constituido el delito objeto de condena, que dio lugar a la incoación del proceso penal.

    Precisó el Tribunal que el que inicialmente y a lo largo del proceso penal no haya asumido o manifestado la apropiación de unas cantidades que transfirió a las cuentas de sus hijos por un importe de 31.486, 96 euros, que sí ha reconocido en el acto del juicio oral (lo que también podría ser valorado como una atenuación analógica), no impide la apreciación de esta atenuante, porque confesó una conducta que ya suponía la aplicación del tipo de apropiación indebida por el que ha sido considerado responsable penalmente.

    Y esta decisión está en conexión con la doctrina de esta Sala en referencia a la atenuante.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    El acusado, aun cuando fuera cierto que admitió los hechos con matices de exculpación, con su autodenuncia, aportó el dato sobre su autoría, que fue relevante para la investigación. El Tribunal aplica la atenuante, por cuanto consta el reconocimiento de los hechos, y aun cuando el hecho de no reconocer hasta el acto de la vista ciertas cantidades objeto del delito ha requerido desplegar la necesaria investigación y aportación de documental, se partió del hecho de que el acusado reconoció su autoría.

    De acuerdo con los datos apuntados las manifestaciones del acusado auto inculpándose, supusieron una colaboración con las autoridades de carácter relevante, lo que merece la atenuante aplicada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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