STS 42/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2018:1549
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 126/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 42/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/126/2017, deducido por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan María , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña bajo la dirección letrada de Dª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 166/2016 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida en la instancia contra la resolución de fecha 15 de julio de 2015 del Sr. Director General de la Guardia Civil, que confirmó en alzada la resolución del Excmo. Sr. general jefe de la zona de Extremadura, que impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «la desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas».

Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

El día 9 de noviembre de 2015, el entonces Alférez del destacamento de Tráfico de Trujillo, hoy Teniente, requirió del Sargento D. Juan María cuando este se encontraba hablando con el Brigada Comandante de Puesto de esa localidad, para que se reuniera con él en el despacho del primero. Debido a la tardanza en personarse, el Teniente volvió a la oficina del Brigada y le preguntó cuánto tiempo hacía que el sargento se había marchado, contestándole éste que se había marchado hacía unos 5 o 10 minutos. Seguidamente ordenó a un guardia civil que fuese a avisar al Sargento Juan María , tardando unos 10 minutos en personarse en el despacho del teniente.

Una vez reunidos ambos intercambiaron opiniones sobre el distanciamiento en el trato que entre ellos se había producido, el cual se produjo cuando meses antes mantuvieron una conversación relativa al Cabo 1ª de Tráfico y el comportamiento de este último hacia el Sargento.

En un momento dado la conversación cambió de cariz, y el Teniente le dijo que se esperase que iba a llamar al Comandante Jefe interino de la Compañía para que hablaran los tres, el Sargento dijo que se iba, diciéndole al Teniente "me voy, lo que tengas que decirme me lo dices por escrito y por conducto del Capitán de Policía Judicial, me voy". El Teniente le dijo que se esperase, y ordenó al guardia civil Emilio que fuese a avisar al Comandante. Sin embargo no le dio tiempo toda vez que de forma inmediata el Sargento salió del despacho de este último y se dirigió al del Comandante. El Teniente salió detrás del Sargento llamándole en el pasillo por su apellido, ignorando el Sargento lo que el Teniente le decía.

En el trayecto del pasillo el Teniente llamó al Sargento " Juan María , Juan María ven aquí", sin embargo no escuchó ni comentarios personales ni que el Teniente le diera voces o le faltara al respeto al Sargento. (sic).

Una vez en el despacho del Comandante, el Teniente le comenta que el Sargento le ha dejado con la palabra en la boca, que se había ido del despacho y que le había ordenado que se quedase y sin embargo se había marchado, que tuvo que salir detrás de él. Por otra parte el Sargento le comunicó que la conversación que mantuvo con el Teniente entendía que era personal, y por ello no quería continuar con ella y que si la conversación era profesional prefería que estuviese el Comandante delante

.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 166/16, interpuesto por Sargento de la Guardia Civil DON Juan María contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 15 de julio de 2015, por la que se desestimó en todas sus partes y pretensiones el recurso de alzada presentado por el citado Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, por la que se impuso al ahora recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes como autor de la falta grave (sic) de "La desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas" prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

Resolución que se confirma por ser conforme a derecho. Sin costas.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el sargento D. Juan María asistido de la letrada Dª. Sara Isabel Jiménez Alonso, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017 anunció la intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto de 23 de junio de 2017 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta sala dicha parte recurrente se pasaron las actuaciones a su sección de admisión del recurso, que declaró la admisión según auto de fecha 14 de diciembre de 2017.

QUINTO

Con fecha 29 de enero de 2018 el procurador D. Rodrigo Pascual Peña presentó escrito interponiendo el recurso anunciado, que se fundó en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Segunda: Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad ( art. 25.1 CE ).

Tercera: Infracción del principio de proporcionalidad y del art. 19 L.O. 12/2007 , en cuanto a la graduación e individualización de la sanción impuesta.

Cuarta: Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

Quinta: Caducidad del procedimiento sancionador ( art. 50.6 L.O. 12/2007 ).

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, mediante escrito de oposición de fecha 20 de marzo de 2018 esta parte solicitó la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de 22 de marzo de 2018 se señaló el día 17 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con carácter previo al examen y decisión de cada uno de los cinco apartados en que se estructura el presente recurso extraordinario, debemos detenernos en reiterar el sentido y alcance de la importante modificación normativa introducida por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que ha dado nueva redacción a los arts. 86 y sig. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, reguladora del recuso de que se trata a que se remite el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

Dijimos en nuestra sentencia 113/2017, de 20 de noviembre , que el anterior recurso de casación contencioso disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los "motivos" previstos en el anterior art. 88, a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello para propiciar la función nomofiláctica que corresponde al Tribunal Supremo al que incumbe fijar la correcta interpretación de las normas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE ).

  1. Más que ante una reforma se está ante un nuevo modelo casacional, en que al interés particular del recurrente en cuanto a la satisfacción de su interés subjetivo ( ius litigatoris ), se superpone el interés general ( ius constitutionis ) radicado en conformar la jurisprudencia como resultado de la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico.

    El nuevo sistema descansa sobre el presupuesto de haberse producido una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantivo, o bien de la jurisprudencia, en los términos previstos en el actual art. 88 y que deben quedar expuestos en el escrito de preparación del recurso (art. 89), que ahora adquiere especial relevancia, porque sobre su contenido habrá de pronunciarse el tribunal de instancia en orden a poder tenerlo por preparado o incluso apoyarlo con su informe sobre el interés casacional que el caso presente.

    El segundo momento crucial para la viabilidad de la pretensión recursiva reside en la decisión admisoria, a dictar por la sección correspondiente creada por el nuevo art. 90, en cuyo caso queda ya fijado el interés casacional precisamente en las condiciones establecidas en el auto de dicha sección, que delimita en lo esencial los términos sobre los que ha de suscitarse el debate a que debe someterse el posterior escrito de interposición (art. 92.3).

  2. De estas observaciones de carácter general forma parte que el recurso debe ceñirse al planteamiento de cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho a salvo lo dispuesto en el art. 93.3 sobre integración entre los hechos probados de aquellos que estando debidamente justificados según las actuaciones y siendo necesarios para adoptar la decisión que proceda, hubieran sido omitidos por el tribunal sentenciador.

    En aplicación al caso de estas consideraciones, resulta que la parte recurrente no se atiene en rigor a la normativa que disciplina el nuevo recurso habiéndose deducido el presente en base a los motivos previstos en el anterior art. 88. No obstante, apurando una vez más la tutela judicial que se solicita, la sala entrará a resolver en el fondo según corresponda.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones, que se dice motivo, se contrae a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Coincide en todo esta primera parte del recurso con lo ya alegado en la instancia, a propósito de ausencia de prueba de cargo y falta de valoración de la prueba de descargo obrante en las actuaciones, alegación que obtuvo en la instancia jurisdiccional extensa, razonada y certera respuesta, a base de argumentos que forman parte de la jurisprudencia asentada y que en puridad, no se cuestionan por el recurrente que realmente pretende una inviable nueva valoración del mismo acervo probatorio tomado en consideración por el tribunal sentenciador, discrepando interesada, y legítimamente desde su posición de parte, respecto de las conclusiones objetivas establecidas por el órgano jurisdiccional a quo . ( Sentencias 9 de febrero de 2004 ; 16 de diciembre de 2010 ; 16 de septiembre de 2014 y 4 de julio de 2017 , entre otras).

A la anterior objeción revisora de las pruebas se une la prohibición de cuestionar en este trance casacional los hechos probados, más allá de la integración factual prevista en el art. 93.3 ( art. 87.1.bis de la Ley 29/1998 ).

  1. Tiene declarado la sala con reiterada virtualidad, que nuestro control casacional sobre la observancia del derecho esencial a la presunción de inocencia, se contrae a verificar que la sentencia confirmatoria de la resolución sancionadora no recayó en la situación de vacío probatorio que está en la base de dicho derecho fundamental, esto es, que medió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, comprobado lo cual no cabe pretender de la sala una nueva evaluación de lo ya valorado, sustituyendo al tribunal sentenciador en su función más propia referida a la apreciación del cuadro probatorio. (Sentencias del Tribunal Constitucional 125/2017, de 13 de octubre y de esta sala 14 de marzo de 201; 10 de marzo de 2014; 16 de septiembre de 2014; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016; 10 de enero de 2018 y 17 de abril de 2018, entre otras muchas).

    En el presente caso, dicha prueba de cargo estuvo representada por el parte disciplinario ratificado por el oficial jefe del Destacamento de Tráfico, el cual resulta creíble y válido para enervar el derecho invocado a la presunción de inocencia por haberlo emitido el oficial que presenció los hechos, en quien no se advirtió animadversión respecto del hoy recurrente; su contenido no se contradice por prueba de descargo y está corroborado por los testigos (jefe de la compañía, comandante del puesto y guardia Emilio ) que en momentos distintos presenciaron la secuencia de los hechos a los que se atribuye relevancia disciplinaria ( STC 74/2004, de 22 de abril y sentencias de esta sala, 10 de julio de 2014 ; 16 de enero de 2015 ; 22 de abril de 2015 ; 20 de noviembre de 2015 ; 30 de octubre de 2017 y 10 de abril de 2018 , entre otras muchas).

  2. Aduce el recurrente la existencia de prueba de descargo representada por su propia versión de los hechos, tal y como quedaron expuestos en su declaración hecha por escrito. Con independencia de que esta sedicente declaración quedaría en todo caso sometida a la razonable apreciación del tribunal sentenciador, es lo cierto que el expedientado no llegó a prestar declaración como afirma el tribunal sentenciador.

    El encartado en el momento de comparecer se acogió a su derecho a no declarar dándose por concluido seguidamente el acto por el instructor (folios 23 y 24 de las actuaciones). Tras esta negativa legítima no cabe luego suplantar dicho acto personal del encartado, que debe contestar oralmente a las preguntas que se le puedan formular, con el subterfugio de presentar el mismo día (folio 28) un escrito que se dice de declaración sin serlo realmente, porque no reúne aquellos requisitos ni permite formular preguntas al declarante. El expedientado, en el ejercicio de su derecho de defensa, puede presentar las alegaciones que procedan con documentación acompañada, pero la declaración del expedientado es la que éste presta en comparecencia personal ante el instructor, o excepcionalmente por razones justificadas ante quienes actúen en vía de auxilio o cooperación de naturaleza administrativa.

    Con desestimación de este primer alegato.

TERCERO

1. Con la misma reiteración a que antes nos referimos se suscita la siguiente alegación sobre haberse vulnerado el derecho esencial a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en su complemento de tipicidad por infracción de lo dispuesto en el art. 9.1 de la dicha L.O. 12/2007 .

La decisión de esta queja casacional presupone atenerse a la narración probatoria que se contiene en la sentencia recurrida, al estar vedado el cuestionamiento de los hechos (art. 87.bis.1 ya citado). De dicho relato factual forma parte lo siguiente: a) que el episodio se desarrolló en el interior de un acuartelamiento de la Guardia Civil; b) el alférez jefe del Destacamento de Tráfico ordenó al sargento expedientado que acudiera a su despacho cuando terminara de despachar con el brigada comandante del puesto en cuya oficina se encontraba; c) lejos de cumplir el sargento lo que le fue ordenado, el alférez tuvo que repetirle la orden a través de un guardia; d) la conversación mantenida se refirió a ciertas diferencias entre ellos existentes a raíz de un enfrentamiento anterior entre el sargento y un cabo 1.º del Destacamento de Tráfico; e) en un momento determinado el sargento dio por terminada la conversación y abandonó el despacho del alférez sin autorización de éste; y e) con tal motivo el oficial salió a un pasillo detrás del sargento voceando la orden de que volviera a su despacho, terminando ambos en el del jefe de la compañía.

  1. Tales hechos fueron calificados por la autoridad sancionadora como constitutivos de la falta leve tipificada en el art. 9.1 L.O. 12/2007 , consistente en la «desconsideración con los superiores en el ejercicio de las funciones o con ocasión de aquellas», subsunción jurídica que ha sido confirmada en la instancia jurisdiccional (FD SEGUNDO) con razonamientos que se atienen a la jurisprudencia estable de esta sala.

    Discrepa, no obstante, el recurrente de esta apreciación sentencial reiterando la atipicidad de la conducta al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria dicha. En concreto se aduce que la conversación sostenida en el caso fue de todo punto informal, versando sobre cuestiones personales de los interlocutores ante lo cual el sargento se despidió haciendo ver al superior esta circunstancia y que si la conversación versara sobre asuntos oficiales, su contenido se lo hiciera llegar por conducto del capitán jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de que dependía.

  2. A propósito del principio de tipicidad hemos dicho recientemente ( sentencia 1/2018, de 10 de enero , en que se citan las de fecha 7 de marzo de 2000; 4 de julio de 2008; 17 de julio de 2008; 8 de junio de 20010; 6 de marzo de 2013; 16 de mayo de 2013; 3 de julio de 2014; 10 de julio de 2015 y 32/2017, de 13 de marzo), que la tipicidad «consiste, esencialmente, en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las figuras disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa, le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a que atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica, y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase. Es cierto que, en función de los hechos que se consideran probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados, por ello no puede considerase contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma. Pero lo que no es admisible son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Debiendo ser excluidas entre las soluciones proscritas las que se basen en la aplicación analógica de las normas o en una interpretación extensiva in malam partem» .

    A efectos de la subsunción jurídica que ahora se discute por el recurrente, debe recordarse nuestra jurisprudencia recaída respecto del tipo disciplinario apreciado ( Sentencias, entre otras, 19 de julio de 2011 ; 28 de febrero de 2012 ; 14 de marzo de 2012 ; 6 de noviembre de 2012 ; 25 de abril de 2013 , 12 de diciembre de 2013 ; 16 de septiembre de 2014 ; 10 de julio de 2014 ; 24 de octubre de 2014 ; 19 de octubre de 216 ; 10 de noviembre de 2016 y 25 de julio de 2017 ), según la cual la desconsideración o incorrección típicas equivale a la falta de cortesía, de respeto, mesura, comedimiento, incluso de urbanidad y en todo caso del "buen modo" (a que ya se referían los arts. 1.º y 2.º de la Cartilla de la Guardia Civil, aprobada por R.O. de 20 de diciembre de 1845 y recuerdan nuestras sentencias: 16 de septiembre de 2014 y 24 de octubre de 2014 ), a que deben atemperar su actuación los miembros del instituto armado tanto en sus relaciones externas, con los ciudadanos en general, como las de carácter interno respecto de subordinados, iguales y superiores. En este último caso aparece como bien jurídico relevante la disciplina esencial en la organización militar; a que específicamente se refiere el art. 16 de la L.O. 11/2007 , de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, junto con los principios de jerarquía y subordinación debida.

    Como decimos en nuestras sentencias antes citadas, la consideración y el respeto constituyen un plus exigible en el trato con los superiores en el empleo militar, que se resalta en las reglas de comportamiento castrense establecidas en la L.O. 9/2011 , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que resultan aplicables a los miembros del cuerpo de la Guardia Civil ( art. 4.2 Ley 3972007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar); y asimismo es de aplicación el art. 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por R.D. 96/2009, de 6 de febrero, según el cual el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad.

  3. Trasladando al caso lo antes dicho, no es posible trivializar los hechos ni el contexto en que se desarrolló el episodio que está en el origen de la sanción y, en definitiva, de este recurso, sosteniendo como escenario atípico una mera e intrascendente conversación privada sobre un tema sólo personal. Los hechos se produjeron cuando ambos protagonistas se hallaban de servicio, en el interior de un acuartelamiento del cuerpo, en que el oficial dirige una orden al suboficial, cumplida con reticencias, para mantener una conversación en el despacho del primero, la cual dio por terminada el sargento de forma abrupta, debiendo el alférez seguirle por un pasillo ordenándole en voz alta que regresara, lo que pudo ser observado al menos por otro guardia civil allí presente.

    Tampoco puede considerarse ajena al servicio aquella conversación relativa a ciertas diferencias surgidas entre ambos a raíz y con motivo de un enfrentamiento que tiempo atrás habrían tenido el sargento y un cabo 1.º del Destacamento. No puede acogerse la versión interesada del recurrente sobre la intrascendencia de aquella entrevista, que por su objeto, por los antecedentes inmediatos de la misma y el desenlace expuesto se produjo cuando tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la acción se hallaran «en el ejercicio de las funciones o con ocasión de aquellas».

    Se desestima esta segunda alegación.

CUARTO

1. Con idéntica reiteración se aduce vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, con infracción de lo previsto sobre graduación de las sanciones en el art. 19 L.O. 12/2007 .

La insistente queja ha obtenido cumplida respuesta tanto en vía administrativa (resolución sancionadora y decisión del recurso de alzada), como en la instancia jurisdiccional (FD SEXTO) en que se razona extensa y cumplidamente sobre la interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto en el citado art. 19 sobre criterios de graduación e individualización de las sanciones disciplinarias.

  1. Reclama el recurrente que debió imponerse la mínima de reprensión prevista para las faltas leves en lugar de pérdida de haberes de dos días con suspensión de funciones.

    Hemos dicho también con reiterada virtualidad (recientemente en sentencias 14 de marzo de 2916 ; 28 de julio de 2016 , 71/2017, de 4 de julio ; 1/2018 , de 19 de enero, entre otras muchas), que la proporcionalidad resulta exigible primeramente al legislador en el momento creativo de la norma disciplinaria, mientras que a la autoridad sancionadora incumbe elegir la que considere aplicable al caso de entre las legalmente previstas, graduada e individualizada de manera que la respuesta disciplinaria sea la adecuada a la antijuridicidad del hecho (desvalor de la acción) y a la culpabilidad de su autor, para que la reacción sancionadora venga a compensar la gravedad del hecho y sus circunstancias y también las de su autor; incumbiendo a los órganos de la jurisdicción el control de la legalidad de la actuación administrativa, según dispone el art. 106.1 CE .

  2. La sanción elegida es una de las previstas para las faltas leves ( art. 11,3 L.O. 12/2007 ) y tanto la autoridad sancionadora como el tribunal a quo en su sentencia, que es el único objeto de este recurso, han expresado con motivación razonable y convincente la adecuación al caso de la finalmente impuesta, con criterio ajustado a la norma que se dice infringida.

    Se desestima el tercer alegato.

QUINTO

1. En la alegación correlativa, el recurrente insiste en la afectación de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin experimentar indefensión, tal y como promete el art. 24.1 CE .

En el desarrollo argumental esta queja casacional se bifurca en dos direcciones ambas con referencia a lo actuado en el expediente disciplinario: a) Haber pospuesto el instructor las declaraciones de los testigos a las comparecencias del expedientado y del oficial dador del parte; y b) Haberse denegado que este último contestara determinadas preguntas que le fueron dirigidas al declarar en el expediente. Llegando el recurrente a la conclusión de haberse afectado el procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación en cuanto a posponer aquellas testificales, y asimismo experimentar indefensión por la negativa a que el dador del parte respondiera a ciertas preguntas que se declararon impertinentes sin serlo realmente.

La alegación se plantea a base de hipótesis y conjeturas traídas por el recurrente careciendo del menor soporte probatorio, sobre las razones (torcidas) a que obedecería la emisión del parte disciplinario, y la desviación de poder en que se habría incurrido al «ignorar intencionadamente unos hechos que, aparte de ser sancionables disciplinariamente contra el Teniente dador del parte, impiden una defensa completa para el recurrente».

  1. Este apartado del recurso debe desestimarse por falta de fundamento, como razonadamente se resolvió en la instancia jurisdiccional cuya sentencia, repetimos, constituye el único objeto de este recurso extraordinario: a) porque la ley disciplinaria (L.O. 12/2007) nada dice sobre el orden en que deben practicarse las declaraciones de los encartados, dadores de partes, o testigos; b) ni se afecta el procedimiento porque se pospongan las fechas en principio señaladas en función de lo que deba investigarse; c) el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto; por lo que el instructor está facultado para declarar inadmisibles las pruebas (o las preguntas que se formulen en el desarrollo de pruebas personales), que no sean pertinentes en función de los hechos investigados o innecesarias para su esclarecimiento; d) porque el concepto de indefensión real y efectiva trasciende a la mera irregularidad procedimental, para situarse en la privación o menoscabo de la defensa de derechos e intereses legítimos; y e) el recurrente no llega a concretar en que hubiera consistido la indefensión que denuncia, en orden a poderse descartar la falta leve de desconsideración o incorrección con un superior.

Como anticipamos, se desestima esta alegación.

SEXTO

El postrero alegato resulta igualmente reiterativo y carente de fundamento. Insiste el recurrente que la falta finalmente apreciada fue de leve entidad (del art. 9.1 L.O. 12/2007 ) cuya tramitación, resolución y notificación de lo resuelto, esto es, el procedimiento habría caducado por el transcurso del plazo de dos meses ( art. 50.6 L.O. 12/2007 ) ya que la orden de proceder lleva fecha 15 de enero de 2016 y la notificación de la resolución sancionadora no se produjo hasta el 30 de mayo de 2016.

En la sentencia recurrida (FD CUARTO) se da respuesta extensa y correcta sobre esta pretensión de caducidad, acomodada a nuestra jurisprudencia recaída a raíz del Acuerdo (primero) del Pleno de la Sala de 19 de octubre de 2010 acerca de la extensión del instituto de la caducidad a las faltas leves cuando se supera el plazo de dos meses previsto para la tramitación del expediente sancionador; y asimismo que el plazo a tener en cuenta es el general de seis meses previsto en el art. 65.1 L.O. 12/2007 , en los casos en que el procedimiento se hubiera incoado por falta grave o muy grave, doctrina que encuentra excepción en los casos en que hubiera mediado mala fe, fraude de ley o manifiesta temeridad en la incoación por falta más grave de la leve que finalmente fue objeto de sanción (nuestras recientes sentencias 16 de julio de 2015 y 31 de mayo de 2016 ); anomalía excepcional que no se advierte en el presente caso.

Nuestra jurisprudencia es clara al respecto, y su aplicación al caso por el tribunal sentenciador no deja lugar a duda, por lo que tampoco se aprecian razones para variar en este extremo la consolidada jurisprudencia establecida en la materia de que se trata.

Se desestima esta última alegación y la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/126/2017, deducido por la representación procesal del sargento de la Guardia Civil D. Juan María , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 166/2016 .

Segundo.- Confirmar en todos los extremos la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

Tercero.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al tribunal de instancia, con devolución de las actuaciones elevadas en su día.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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