ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4374A
Número de Recurso3523/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3523/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3523/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 294/2015 seguido a instancia de Masia Industrial Médica SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Cornelio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Daniel Fernández Moré en nombre y representación de Masia Industrial Médica SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2017 (R. 2011/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Masia Industrial Médica, S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del INSS que le imponía un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El trabajador prestaba servicios como operario del grupo 5, para la sociedad demandante, dedicada a la actividad de fabricación de equipos e instrumentos quirúrgicos, en la que había ingresado en 1968. Sufrió un accidente de trabajo el día 21 de enero de 2014, atendiendo su puesto de trabajo, operando torno cilíndrico Pinacho A-75 750 EP, para mandrinado de piezas, posiblemente por la existencia de una rebaba en el útil de mandrinar; el trabajador, para retirarla, introdujo la mano derecha en la zona de trabajo y el cilindro atrapó su guante causando atrapamiento y amputación del dedo pulgar; el torno cuenta con pantalla frontal, que el día del accidente estaba colocada, y con sistema de parada de emergencia; la empresa demandante dispone de un Servicio de Prevención externo, concertado con Asepeyo, y tiene realizada evaluación de riesgos laborales, aunque no consta que estuviera evaluado el trabajo de la tija que realizaba el demandado al accidentarse y que se hacía habitualmente cogiendo la pieza con la mano; el informe de investigación del accidente realizado por dicho Servicio de Prevención, considera que el atrapamiento de la mano se produjo porque el trabajador no sujetaba la pieza con un útil adecuado, sino con la mano, y concluye que debe revisarse la evaluación de los riesgos laborales efectuada en su día para el puesto de trabajo afectado; el trabajador accidentado era delegado preventivo y tenía formación en materia preventiva.

En lo que interesa a esta casación unificadora, analiza el Tribunal Superior si existe responsabilidad empresarial en la causación del accidente o, como argumenta la empresa, el mismo es debido en exclusiva a la actuación del trabajador. Y considera que la empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que se realice la labor que se había descrito como peligrosa sin establecer procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo, ni había establecido vigilancia de su cumplimiento, ni tampoco había formado al trabajador en la prevención del protocolo excluyente del riesgo. Y, en contra lo que se sostiene por la empresa, no puede considerarse que el trabajador accidentado hubiese incurrido en una negligencia temeraria por introducir su mano derecha en la zona de trabajo y movimiento de la máquina que operaba, porque no se había diseñado y tampoco se le había impuesto protocolo seguro de trabajo que prohibiese la operación directamente con la mano, ni se le había formado en la descripción del peligro o sobre el modo y necesidad de evitarlo. Se considera que el tanto de culpa imputable al trabajador es relevante, pero en modo alguno puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria; y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y fijar el porcentaje del recargo de prestaciones en el 30%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el accidente responde a culpa exclusiva del trabajador accidentado por imprudente, máxime dada su formación y experiencia, no existiendo nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de diciembre de 2009 (R. 1598/2009 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por la empresa, Prefabricados y Contratas, S.A.U (PRECONSA), y confirma el fallo de instancia, que desestimó la demanda del actor (que solicitaba la imposición en el 40%), y estimó la de la empresa, dejando sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

En tal supuesto el actor ha prestado servicios para la empresa, dedicada a la fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento, desde enero de 2005 (si bien constan contrataciones anteriores desde 2003), con categoría de peón especialista, encontrándose su puesto de trabajo en la sección del moldeo de la líneas de 2 de la nave de fabricación de traviesas (DW); siendo la tarea a desarrollar la de llenado y compactado de hormigón de traviesas, la cual se desarrolla en las fases que constan. El día 21 de marzo de 2005, se encontraba el trabajador en su puesto de trabajo realizando el llenado y compactado de hormigón de traviesas monobloque de hormigón posteado; sobre las 11,15 horas procedió a accionar en modo automático la tolva de llenado de moldes, cuya capacidad es superior a 1 m3 y con más de 3.000 kg de peso, que se desplaza sobre cuatro ruedas metálicas vertiendo el hormigón a los moldes a través de las cintas, ruedas que se apoyan sobre carriles de acero situados a unos 2,30 metros de altura que carecían en ese momento de protección en la rodadura; una de las cintas, la 4a y más alejada físicamente del pupitre desde el que se manejaba la tolva por el trabajador en automático, se atascó con el hormigón, situación que suele darse con cierta frecuencia teniendo que proceder a quitar la obstrucción (picar la cinta) utilizando una barra curvada en la punta; tras coger la barra, el trabajador decidió acceder a la cinta atascada subiéndose a los moldes que se encontraban en ese momento vibrando e impregnados de una sustancia deslizante, sin parar el sistema automático, y tras atravesar la bancada, para bajarse de la misma se apoyó con la mano izquierda sobre el raíl, siendo atrapada tal extremidad por una de las ruedas de la tolva. La máquina está bordeada por un pasillo o zona libre en al menos tres de sus lados; para pasar de una zona a otra, por la parte trasera de la máquina, y cerca del pupitre de mandos, existe un pasadizo algo estrecho pero suficiente para permitir que se acceda de un lado a otro de la máquina. La empresa tenía elaborado el informe de prevención de riesgos laborales, objetivándose el riesgo en tareas de mantenimiento, no de producción.

La Sala de suplicación en este caso atiende a que el accidentado era un trabajador con experiencia, que había recibido suficiente formación, especialmente vinculada a las incidencias y seguridad del puesto que ocupaba; el método de trabajo está normalizado, evaluados los puestos que podían comportar atrapamientos y automatizada la mayor porte del proceso; había orden expresa del empresario, que el citado trabajador reconoce desconoció, sobre cómo actuar para desatascar en su caso las cintas que realizan el llenado de hormigón; producida la obstrucción en una de las cintas del lado opuesto al que se encontraba, en vez de actuar como debía y estaba reglamentado (actuando desde el exterior de la máquina con una barra metálica curvada en la punta picando ligeramente y utilizando para pasar de un lado al otro un pasillo habilitado al efecto), de manera anómala e incomprensible, rayana casi en la temeridad, no utiliza la zona de paso existente y no detiene el proceso, sino que lleva a cabo la actuación antes indicada. No se trata de un supuesto en el que las seguridades de la máquina fueran inadecuadas o insuficientes, o que no funcionaran, sino de voluntaria y grave inobservancia de las normas de seguridad establecidas, siendo que el plan de evaluación de riesgos de la fábrica contempla el riesgo de acceder a elementos móviles de la máquina que puedan producir atrapamiento pero vinculado a tareas de mantenimiento, no de llenado puesto que el operario que realiza tal labor no tiene porque tener acceso ni contacto alguno con tales elementos móviles, ya que su trabajo se realiza siempre desde el exterior de la bancada con mandos automáticos o bien con una botonera manual y accionando desde el suelo en la forma dicha caso de producirse alguna incidencia, tratándose el accidentado además de un operario con dilatada experiencia en el puesto y que conocía perfectamente sus riesgos. La ausencia de resguardo del carril de rodadura de la tolva, dada la altura a que se encontraba y la nula probabilidad de atrapamiento en condiciones normales de trabajo no implica infracción determinante de la imposición del recargo, siendo que el resultado lesivo que aconteció, a la vista de lo expuesto, tuvo como causa eficiente y única ese anómalo, y sin duda cualificado imprudente actuar del trabajador accidentado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en torno a las máquinas utilizadas, la producción de los accidentes, así como la actuación empresarial y de los propios trabajadores no presentan ninguna identidad. En la sentencia recurrida se ha tratado de un atrapamiento al introducir el trabajador su mano derecha en la zona de trabajo y movimiento de la máquina torno cilíndrico Pinacho A-75 750 EP, para mandrinado de piezas de fabricación de equipos e instrumentos quirúrgicos; no consta que estuviera evaluado el trabajo que realizaba el trabajador al accidentarse, que se hacía habitualmente cogiendo la pieza con la mano y no con un útil adecuado; y si bien el trabajador tenía formación en materia preventiva, no había sido formado en la prevención del protocolo seguro de trabajo que prohibiese la operación directamente con la mano; no apreciándose que la conducta del trabajador pudiera calificarse de imprudencia temeraria. En la sentencia de contraste el puesto del trabajador está en la sección del moldeo de la líneas de 2 de la nave de fabricación de traviesas (DW); siendo la tarea realizada el llenado y compactado de hormigón de traviesas monobloque de hormigón posteado; la máquina que utiliza está bordeada por un pasillo o zona libre en al menos tres de sus lados; para pasar de una zona a otra, por la parte trasera de la máquina y cerca del pupitre de mandos, existe un pasadizo algo estrecho pero suficiente para permitir que se acceda de un lado a otro de la máquina; el trabajador accionó en modo automático la tolva de llenado de moldes, que se desplaza sobre cuatro ruedas metálicas vertiendo el hormigón a los moldes a través de las cintas, ruedas que se apoyan sobre carriles de acero situados a unos 2,30 m. de altura que carecían en ese momento de protección en la rodadura; la cinta más alejada físicamente del pupitre desde el que se manejaba la tolva por el trabajador en automático se atascó con el hormigón, y tras coger la barra para desatascar, el trabajador decidió acceder a la cinta subiéndose a los moldes que se encontraban en ese momento vibrando e impregnados de una sustancia deslizante sin parar el sistema automático, y tras atravesar la bancada, para bajarse de la misma se apoyó con la mano izquierda sobre el raíl, siendo atrapada tal extremidad por una de las ruedas de la tolva; el plan de evaluación de riesgos de la fábrica contempla el riesgo de acceder a elementos móviles de la máquina que puedan producir atrapamiento pero vinculado a tareas de mantenimiento, no de llenado puesto que el operario que realiza tal labor no tiene porque tener acceso ni contacto alguno con tales elementos móviles, ya que su trabajo se realiza siempre desde el exterior de la bancada con mandos automáticos o bien con una botonera manual y accionando desde el suelo; y no afecta la ausencia de resguardo del carril de rodadura de la tolva, dada la altura a que se encontraba (2,30 m.); tratándose de un trabajador con experiencia, que llevó a cabo una acción claramente imprudente.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001 ) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001 ), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011 ), declarando: "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2018, recordando al Tribunal su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción, insistiendo en su concurrencia por existir igualdades "sustanciales" en todos los aspectos puestos de manifiesto de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Fernández Moré, en nombre y representación de Masia Industrial Médica SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2011/2017 , interpuesto por Masia Industrial SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 294/2015 seguido a instancia de Masia Industrial Médica SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Cornelio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR