STS 413/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1494
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 101/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 413/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, actuando en nombre y representación de Dª. Montserrat contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 20/mayo/2016 [autos 1/2016 ], en actuaciones seguidas por la misma parte, contra CC.OO.-A, Fundación Paz y Solidaridad Andalucía, Forem Andalucía, Gps Gestión S.A., Fundación Estudios Sindicales-Archivo Histórico, Cose S.A.U., Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Trabajadores de Comercio Hostelería Turismo y Juego del Sindicato CC.OO, Federación Estatal de Industria de CC.OO., Federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas Y Afines, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados, Federación Estatal Agroalimentario de CC.OO., Federación Estatal de Enseñanza de CC.OO., Federación Estatal de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de CC.OO., -Federación Estatal De Servicios Privados de CC.OO., Federación Estatal de Servicios Financieros Y Administrativos (Comfia), Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO., Gervasio , Teodora , Adelina , Juan , Caridad , Erica , Narciso y Josefina sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «en la que se declare la Nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptado o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y ello por ser de justicia que pido».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , cuya parte dispositiva dice: «Que desestimamos la demanda entablada en esa condición por la delegada de personal y miembro de la Comisión Negociadora Dª Montserrat y declaramos ajustada a derecho las medidas modificativas de condiciones de trabajo colectivas adoptadas relativas a los siete trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en la provincia de Granada, sin que exista mérito o razón para efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes, con correlativa absolución de todas las partes codemandadas CC.OO.-A, FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA, FOREM ANDALUCÍA, GPS GESTIÓN S.A., FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES-ARCHIVO HISTÓRICO, COSE S.A.U., CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO CC.OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIO DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CC.OO., -FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO., Gervasio , Teodora , - Adelina , Juan , Caridad , Erica , Narciso y Josefina ».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- Que se ha interpuesto demanda de Sala el día 17/11/2015 por Da Montserrat , en su condición de representante de los trabajadores y delegada de personal en el centro de trabajo de Granada y Motril y en el de miembro de la comisión negociadora del ERTE n° NUM000 instado en su día 14/6/2013 por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, en modalidad de conflicto colectivo, con el objeto de impugnar el acuerdo de reducción temporal de jornada contemplado en el acuerdo colectivo de 28/6/2013, postulando en la misma y por diversos argumentos la declaración de nulidad de la reducción temporal de jornada y salario también adoptada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, o subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho de todos los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, de jornada y salario, con solicitud de imposición de costas por no haber asistido sin causa justificada al acto previo de mediación. La demanda se dirige, según la actora al afectar a 152 trabajadores de los 321 entre los que se encuentran aquellos que prestan servicios en los centros de trabajo de los centros de Granada y Motril, expositivo 1°, a los que afectaba la reducción de jornada y salario. A este número global autonómico, respecto de 20 se acordaba reducción de jornada al 50 % y 102 con una reducción del 23 %. En la provincia de Granada, la cuestión afecta a 7 trabajadores, respecto de los cuales 3 prestan servicios en la capital, y 4 en el centro de trabajo de Motril. A 6 de ellos se les ha reducido la jornada el 23 %, 1 personal técnico y 2 personal administrativo respectivamente, en cada centro, salvo a una limpiadora de Motril que se le reduce la jornada del 16,60 al 9,75 %- folio 1313. Sus identidades concretas figuran en el anexo VI y VII de los acuerdos.- El contenido de dicho acuerdo figura incorporado a los folios 16 a 36 ambos inclusive de las actuaciones y se da por reproducido en aras a la brevedad. El anexo que contiene los trabajadores afectados por el ERTE es el siguiente- folio 1313 o doc 116 del DVD ramo CCOO, que respecto de los trabajadores de la provincia de Granada, se refiere a:

Así mismo, respecto de la reducción de salario base, en un 16,4 %, la medida afectó a 5 letrados de los servicios jurídicos de Granada- folio 232, entre los que se encuentra también la actora.- Segundo.- La Sala Cuarta del TS, ha dictado sentencia desestimatoria el día 14/10/2015 , notificada a la parte actora el 16/11/2015- folio 38- en el recurso de casación ordinario n° 336/2014 interpuesto en el proceso de conflicto colectivo por aquella misma actora y Da Petra , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de Málaga de 4/7/2014 (autos 21/2013), en que se desestimaba la demanda interpuesta el 26/7/2013 por aquellas, en que postulaban que se declare: "nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración " desestimando la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social y estimaba la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes, por lo que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquella ".- En dicho proceso resultaron codemandados idénticas partes a los aquí demandados.- La referida sentencia se da íntegramente por reproducida en aras a la brevedad, al figurar a los folios 38 a 56 de las actuaciones.- La sentencia del TS figura, según escrito de conclusiones del presente proceso, notificada a la parte actora el 17/11/2015, si bien manuscrito y a lápiz en el folio 38 aparece la fecha 16/11/2015. No obstante, en la demanda presentada en esta Sala, fechada según su redacción original por la misma actora el 26/6/2015, en el expositivo 3°, segundo párrafo ya aludía a que el TS había confirmado el criterio de aquella sentencia de Málaga-folio 4.- Tercero.- CCOO-A presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Innovación y Empleo de la Junta de Andalucía, sendos expedientes de extinción de contratos de trabajo, de reducción temporal de jornada y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fechas de 31 de mayo y 14 de junio de 2.013.- Cuarto. - En el acta de reunión celebrada el 14 de junio de 2.013 durante el período de consultas del despido colectivo, CCOO¬A comunicó por escrito a la representación de los trabajadores la apertura de período de consultas de expediente de regulación temporal de empleo, indicando que ese mismo día se comunicaría a la Autoridad laboral.- Quinto. -Con fecha 3 de junio de 2.013 se constituyó la comisión negociadora en el marco del expediente de despido colectivo. Para su formación, se elaboraron las correspondientes actas de representación en cada uno de los distintos centros territoriales. Concretamente, como el centro de Jaén carecía de representación legal de sus trabajadores, se celebró reunión de los mismos, plasmada en acta en la que conferían representación a la Federación de Comfia Andalucía, en las personas de D. Dionisio , D. Felipe y Da Josefina (estos dos últimos como suplentes). Así, la comisión negociadora, por el banco social, quedó integrada por once miembros. En la designación de dicha comisión negociadora no intervino la representación de la empresa.- Sexto. - En el acta de constitución de la comisión negociadora se acordó expresamente el nombramiento de presidente y secretario; que dicha comisión se articularía como órgano colegiado; y que dicha comisión adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre y, en concreto: Un régimen de doble mayoría de los miembros- que, a su vez, representen a la mayoría de los trabajadores afectados; En caso de empate, se otorga al presidente voto de calidad; La mayoría se debe obtener ponderando determinados porcentajes de representatividad de los distintos integrantes. La comisión negociadora para el expediente de despido colectivo ha sido la misma para los expedientes de regulación temporal de empleo y de modificación colectiva de las condiciones de trabajo.- Séptimo.- Se han celebrado reuniones por la comisión negociadora con el resultado que consta en las actas de fecha 17, 27 y 28 de junio de 2.013, las cuales se tiene aquí por reproducidas en aras a la brevedad.- Octavo. - Con fecha 17 de junio de 2.013 se alcanzó preacuerdo por la comisión negociadora, el cual fue objeto de ratificación posterior en cada una de las circunscripciones territoriales. El resultado de la votación para su ratificación, con un censo de 321 trabajadores afectados y un total de votos emitidos de 285, fue el siguiente: 158 votos a favor, 121 votos en contra, 5 votos en blanco y 1 voto nulo. El censo electoral de trabajadores de la provincia de Granada era de 21-folio 19.- Noveno.- Con fecha 28 de junio de 2.013 la comisión negociadora, tras el resultado positivo de la votación de ratificación del preacuerdo, alcanzó acuerdo extensivo tanto para el expediente de despido colectivo, como para los expedientes de regulación temporal de empleo y de modificación colectiva de las condiciones de trabajo.- Décimo. -El acuerdo de la comisión negociadora se alcanzó con ocho votos a favor por parte de los once representantes del banco social. No suscribieron el mismo las dos demandantes de los autos conocidos en la sala de Málaga y un tercer integrante de la comisión.- Undécimo. -CCOO-A es una organización sindical de clase que confedera a las Federaciones Andaluzas y Uniones Provinciales (art. 17 de sus Estatutos), y éstas integran a los distintos Sindicatos Provinciales de CCOO (art. 17.4 de sus Estatutos). Tuvo su Congreso constituyente en el año 1976 pero no es hasta 1985 cuando adquiere personalidad jurídica y queda inscrita en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, con el n° 16 de su registro. CCOO-A, a su vez, está integrada en la Confederación Sindical de CCOO de España. El personal al servicio de dicha central sindical es el siguiente: -Personal sindicalista no laboral: 88. -Personal laboral: 341.- Duodécimo .- La Confederación Sindical Comisiones Obreras está integrada por las siguientes federaciones estatales, confederaciones y uniones regionales: A) Federaciones estatales: Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP). Federación Estatal Agroalimentaria de CCOO (FE.AGRA-CCOO). Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juegos de CCOO (FECOHT). Federación de Construcción, Madera y Afines de CCOO (FECOMA). Federación de Enseñanza de CCOO (FE). Federación de Industria de CCOO (FI). Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados de CCOO. Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC). Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (COMFIA). Federación de Sanidad y Sectores Socio sanitarios de CCOO (FSS). Federación de Industrias de Textil- Piel, Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO). B) Confederaciones de nacionalidad y uniones regionales: CS de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO¬A). Comisiones Obreras de Aragón. Comisiones Obreras de Asturias. Comisiones Obreras de Cantabria. Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha. Unión Sindical de CCOO de Castilla y León. Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CONC). Confederación Sindical de CCOO de Euskadi: CCOO de Extremadura. Sindicato Nacional de CCOO de Galicia. Comisiones Obreras Canarias. Confederación Sindical de CCOO de Les Illes Balears. CCOO de Madrid. CCOO Región de Murcia. Unión Sindical de CCOO de Navarra. Confederación Sindical de CCOO del País Valencia. Unión Regional de CCOO de La Rioja. CCOO de Ceuta. CCOO de Melilla. Sus estatutos, aprobados en el X Congreso Confederal (21, 22 y 23 de febrero de 2.013) se encuentran incorporados a las actuaciones y su contenido se tiene aquí por reproducido.- Decimotercero. -CCOO-A ha constituido las Fundaciones siguientes: Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM-A), entidad que tiene su propio convenio colectivo- folios 959 y ss; Fundación de Archivos Sindicales Archivo Histórico y Fundación Paz y Solidaridad Andalucía.- Decimocuarto.- La mercantil GPS Gestión S.L. fue constituida el 22.11.90, siendo su único socio CCOO-A. Su objeto social es el asesoramiento jurídico y financiero y ejecución de proyectos y estudios de mercado así como la compraventa de inmuebles. La mercantil Centro Operativo de Servicios y Estudios S.A. tiene su sede en la Avda. República Argentina n° 14 de Sevilla tiene su propio Convenio colectivo.- Cada una de las entidades referidas en los ordinales precedentes del 110 al actual tiene su propio número de patronal y código de cotización ante la TGSS, TC 2 de personal de ellas dependientes, distinto CIF y formulan cuentas anuales por separado- documental de los respectivos ramos de prueba de las codemandadas.- Decimoquinto.- Los ingresos de CCOO-A durante el ejercicio 2.012 son :

INGRESOS CUOTAS 10.102.406,81 euros.

INGRESOS SERVICIOS JURÍDICOS 2.326.713,23

SUBV. NO FINALISTAS 1.028.144,67

SUV. FINALISTAS 23.517.683,74

INGRESOS FINANCIEROS 53.565,27

ING. OPE. INTERNAS Y RECUP. GTOS 3.401.382,91

TOTAL INGRESOS 40.429.896,63

Decimosexto.- Las cuotas por afiliados han experimentado la siguiente evolución: AÑO 2009: 10.833.564,87 euros; AÑO 2010: 10.988.618,09 euros; AÑO 2011 : 10.593.383,19 euros; AÑO 2012 : 10.102.406,81 euros; PRIMER TRIMESTRE 2013: 2.433.108,43 euros.- Decimoséptimo.- Los ingresos y gastos por los servicios jurídicos han experimentado la siguiente evolución:

2009 2010 2011 2012

TOTAL INGRESOS: 2.241.394,48, 2.,617.229,13, 2.284.138,44,

2.416.136,67

facturación otros ingresos 2.077.915,46

163.479,02 2.427.011,07

190.218,06 2.222.996,39

61.842,44 2.326.713,23

89.423,44

TOTAL GASTOS 3.365.963,31 3.874.198,09 4.108.473,85

4.534.146,38

Salarios Otros 3.365.963,31

434.179,97 3.066.074,39

808.123,70 3.272.284,33

836.189,52 3.324.901,41

1.209.244,97

RESULTADO EJERCICIO -1.124.568,83- 2009, 1.256.968,96 2010, -1.823.635,02 2011 y -2.188.009,71 2012.- Decimoctavo. -Las subvenciones institucionales no finalistas han sido las siguientes:

TOTAL INGRESOS SUBV. FINALISTAS RATIO

2009 60.101.924,35 € 36.547.511,42 &448364; 60,80 %

2010 59.736.715,78 &48364 35.898.311,94 € 60,09 %

2011 60.604.826,94 € 42.735.099,56 €

2012 40.429.896,63 € 23.517.683,74 € 58,10 %

Decimonoveno.- El resumen de gastos de CCOO-A durante el ejercicio 2.012 es el siguiente:

SINDICALISTA 3.164.199,63

PERSONAL LABORAL 7.240.652,32

PERSONAL ASESORÍA 3.324.901,41

GASTOS ASESORÍA 1.209.244,97

GASTOS GENERALES DE ESTRUCTURA 3.464.240,29

GASTOS GENERALES DE PROGRAMAS FINALISTAS 22.918.553,78

GASTOS FINANCIEROS 178.326,51

TOTAL GASTOS 41.500.118,91".

Vigésimo.- Que el día 28/8/2013 se presentó demanda encabezada por la misma actora en idéntica doble condición, en que postulaba la impugnación del mismo acuerdo de 28/6/2013 por el que se acordaba la reducción de salario base en un 16,4° % y en un 21, 4% en los complementos salariales, afectando a 34 trabajadores, jefes de departamento o servicio y una reducción para los abogados y graduados sociales de 16, 4% en cómputo global y anual, congelación del plus de antigüedad, cambio del sistema retributivo cambiando complementos fijos por variables, así como pérdida de otros derechos adquiridos, estando afectados un total de 41 trabajadores comprendidos en los anexos XI, 1°,2° y 3° del acuerdo, que motivó la incoación de demanda de Sala 40/2013, con centro de trabajo en todas las provincias de Andalucía, en que recayó auto de 3/6/2014, que desestimaba un previo recurso de reposición interpuesto por la actora y confirmaba uno previo de fecha 10/4/2014, en que se acordaba declarar la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda, sin perjuicio de que puedan las demandantes hacer uso de los derechos que les asistan ante los Juzgados de lo Social de Granada y Almería y proceder al archivo de las actuaciones una vez que sea firme esta resolución, auto que ha sido recurrido en casación ordinaria por la parte actora y que motivó el recurso 346/2014, estimado en parte por la sentencia de fecha 16/4/2016, anulando el referido auto y acordando que prosiga el trámite legal retrotrayendo las actuaciones, sin que proceda resolver sobre la legitimación activa de las actoras, habiéndose señalado para juicio por la Sala sevillana para el 22/9/2016-folios 1931 a 1975. Se desconocen sus ulteriores avatares procesales.- Vigésimo primero.- Que el anterior Convenio colectivo que regía al personal fue denunciado a finales de 2012, comenzando las negociaciones entre la referida central patronal y la representación de los trabajadores, sin que ante las divergencias se hubiese conseguido acuerdo, habiéndose convocado huelga los días 12,14 y 18 de diciembre de 2012, que tuvo efectividad al no lograse acuerdo ante el SERCLA- folio 243. No obstante, en la reunión de la comisión negociadora de 17/6/2013, el comité intercentros y la empresa acordaron por mayoría incorporar una serie de medidas relativas al convenio colectivo a negociar- folio 311, y en la reunión de la comisión negociadora de 28 de junio de 2013, de los 3 expedientes se acordó desvinculados de los mismos, reunión a la que asiste la propia actora, las medidas relativas a incorporar en la negociación del futuro convenio determinados puntos y acuerdos de los folios 327 y 328 de autos. Por fin, en el BOJA de 25/5/2015 se ha publicado el nuevo convenio de la confederación sindical de CCOO de Andalucía, que entró en vigor el 15/7/2015, con un periodo de vigencia hasta el 31/12/2015, y previsión de un periodo de prórroga tácita anual si no se denuncia por alguna de las partes- folio 1778 y ss».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Letrado D. Marcos García Mariscal, actuando en nombre y representación de Dª. Montserrat , se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , por error en al apreciación de la prueba. 2º y 3º.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como figura en «antecedentes» el presente Conflicto Colectivo, por el que se impugna el ERTE acordado en 28/06/13 para la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía [en adelante, CCOO], fue presentado por Dª Montserrat , Delegada de Personal y miembro de la comisión negociadora y discrepante del acuerdo adoptado por mayoría [ocho votos a favor y cuatro en contra].

  1. - La demanda fue desestimada por la STSJ Andalucía/Granada 07/Noviembre/2016 [dem. 16/15 ] y frente a ella se formula el presente recurso, con un motivo destinado a la revisión del relato fáctico y dos en los que se denuncia diversa infracción normativa.

SEGUNDO

1.- Señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el presente recurso ha de rechazarse porque -entre otras razones- la demandante carece de legitimación activa para instar el Conflicto Colectivo, tal como para el mismo ERTE ya ha resuelto la Sala en sentencia de 14/10/15 [rco 336/14 ], respecto de demanda presentada por otras dos Delegadas de Personal -de diverso centro de trabajo-, también miembros de la Comisión Negociadora, siguiendo al efecto la doctrina sentada por las SSTS -SG- 25/02/15 [rco 36/14 ], - SG- 21/04/15 [rco 311/14 ] y 09/06/15 [rco 122/14 ].

Como presupuesto de la necesaria reiteración del criterio hemos de resaltar que si bien en la demanda se impugnaba la constitución de la correspondiente Comisión Negociadora, por negar la actora que el Comité Intercentros ostentase capacidad para el nombramiento de aquélla, sin embargo el rechazo que de tal planteamiento hizo la sentencia no es cuestionado por ninguno de los motivos del recurso, con lo que mantiene toda su fuerza la argumentación de nuestro referido precedente: «Las actoras carecen de legitimación activa como miembros minoritarios de la comisión "ad hoc" representativa de los trabajadores en el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a los centros de trabajo del Sindicato empleador demandado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que si para la adopción de acuerdos se exige la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión, cabe concluir que, derivadamente, para su impugnación solo cabe entender legitimados activamente, como mínimo, a la mayoría de los miembros de la comisión y no a una parte menor de dichos miembros aunque fueran disidentes respecto al acuerdo alcanzado; y, en el presente, caso, conforme a los inalterados HPs de la sentencia de instancia impugnada, -y sin la parte recurrente impugnara oportunamente la forma de constitución de la comisión negociadora, ni el que la negociación se efectuara globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa y no de manera diferenciada por centro de trabajo ni con respecto a que el acuerdo alcanzado obtuvo la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representaban a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados ( arts. 26 , 27 y 28 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, preceptos que figuran entre las "Disposiciones comunes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada")-, resulta, por una parte, que acta de constitución de la comisión negociadora se acordó expresamente que se articularía como órgano colegiado y que adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, y, por otra parte, que el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores que puso fin al período de consultas fue alcanzado con el voto a favor de 8 de los 11 trabajadores integrantes, y en contra de 3, entre los que se encontraban las dos demandantes».

  1. - De otra parte, también hemos de destacar -como igualmente observan los escritos de impugnación- que el recurso formulado no contiene indicación expresa de los preceptos que se consideran infringidos ni -lógicamente- en la forma en que lo han sido. Y sobre este extremo -infracción normativa- no podemos dejar de resaltar: «a) la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación...; b) Una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos"], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."] ...» ( SSTS 29/09/14 - rcud 901/13 -; 30/06/15 -rcud 854/14 -; 27/04/16 -rcud 2708/14 -; 03/05/16 -rcud 2982/14 -; 28/02/17 -rcud 1694/15 -; y SG 17/05/17 -rco 240/16 -); y c) El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse - además- de una omisión injustificada que es imputable a la parte actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia ... con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable» ( STS 21/02/17 -rcud 301/16 -; 22/02/17 -rcud 2693/15 -; y 26/09/17 -rcud 2030/15 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso interpuesta, tal como sostiene el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Montserrat frente a la STSJ Andalucía/Granada 07/Noviembre/2016 [dem. 16/2015 ], y por la que se rechazó el Conflicto Colectivo planteado y se absolvió a CC.OO.-A, Fundación Paz y Solidaridad Andalucía, Forem Andalucía, Gps Gestión S.A., Fundación Estudios Sindicales-Archivo Histórico, Cose S.A.U., Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Trabajadores de Comercio Hostelería Turismo y Juego del Sindicato CC.OO, Federación Estatal de Industria de CC.OO., Federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas Y Afines, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados, Federación Estatal Agroalimentario de CC.OO., Federación Estatal de Enseñanza de CC.OO., Federación Estatal de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de CC.OO., -Federación Estatal De Servicios Privados de CC.OO., Federación Estatal de Servicios Financieros Y Administrativos (Comfia), Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO., Gervasio , Teodora , Adelina , Juan , Caridad , Erica , Narciso y Josefina sobre conflicto colectivo.

  2. - No imponer costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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