STS 627/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1525
Número de Recurso2843/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución627/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 627/2018

Fecha de sentencia: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2843/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2843/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 627/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2843/2015, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 593/2014 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Daorje S.L. contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 7 de octubre de 2013, por la que se acuerda la desestimación del recurso de alzada interpuesto por Daorje, S.L. contra el Acuerdo de las Comisiones de Clasificación de Empresas de Servicios y de Contratistas de obras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de 28 de mayo de 2013.

Ha sido parte demandada Daorje, S.L., representada por la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro, y defendida por la Letrada doña Patricia Hierro Bringas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 539/2014, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 16 de julio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Daorje SL, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.»

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Administración General del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1,d ) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia « casando la de instancia y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la legalidad del acto administrativo impugnado ».

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de Daorje, S.L. se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando se acuerde « a.- Inadmitir el recurso de casación por vulnerar el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . b.- Subsidiariamente, desestimar íntegramente el recurso declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida».

QUINTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 11 de abril siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Administración General del Estado se impugna la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 593/2014 , y que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Daorje S.L. contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de Octubre de 2013 que desestimó el recurso de alzada deducido frente al Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios y de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 28 de Mayo de 2013, por la que se revoca la clasificación como empresa contratista de obras y servicios de las Administraciones Públicas que ostentaba la citada mercantil, obtenida en los expedientes números 69210 y 66279, y con fundamento en el hecho de que no ha acreditado disponer de la solvencia económica y financiera necesaria para el mantenimiento de su clasificación en la forma reglamentariamente exigida.

La sentencia, tras resumir las posiciones de las partes, llega a la estimación del recurso con el siguiente razonamiento: «CUARTO.- Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que expone el recurrente en su demanda.

En efecto, conforme a la legislación antes transcrita, el mantenimiento de la solvencia económica y financiera de las sociedades mercantiles a los efectos que nos ocupa exigirá la acreditación de que el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al último ejercicio finalizado, y, en su defecto, de las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado, supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución. Por su parte, el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece las causas de disolución de dichas sociedades, mencionando en el apartado e) las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Finalmente, el artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica señala en su apartado d) que " los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil".

De los documentos obrantes en autos se deduce que la recurrente no está incursa en causa de disolución por haber quedado el patrimonio neto reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, dada la existencia de un préstamo participativo, que, conforme a la normativa mencionada, ha de considerarse como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de las sociedades.

Por tanto, la Administración debió tomar en consideración dicho préstamo participativo a la hora de cuantificar el patrimonio neto de la mercantil Daorje SL, y de haberlo hecho así comprobaría que la actora reúne los requisitos de solvencia económica y financiera que le permitirían haber renovado su clasificación, al no estar incursa en causa de disolución por cuanto que su patrimonio neto es superior al 50% del capital social.».

El recurso se articula en base a un único motivo casacional que se hace valer por la vía del artículo 88.1, d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, ello alegando que la sentencia incurre en infracción de los artículos 54 , 62 , 65 , 70 y 71 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, pues la sentencia atribuye eficacia a un préstamo que, por emanar de una entidad carente de solvencia, constituye un simple asiento contable sin virtualidad ni transcendencia práctica, otorgando solvencia a una empresa que no lo es y permitirle mantener la clasificación como contratista de la Administración.

A ello se opone la parte recurrida alegando la inadmisión del recurso por considerar concurrente la causa prevista en el artículo 93.2, b) de la Ley jurisdiccional al no contener el recurso el necesario desarrollo del motivo en que se apoya; subsidiariamente, solicita su desestimación por considerar que no concurre el vicio alegado de contrario.

SEGUNDO

Nuestra primera tarea será resolver la inadmisibilidad del recurso que ha opuesto la representación procesal de la mercantil Daorje S.L., y ello para llegar a su desestimación. Efectivamente, la mera lectura del escrito del recurso interpuesto por la Administración sirve para entender que el motivo de casación alegado está adecuadamente desarrollado pues, lejos de limitarse a realizar una exposición de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia, contiene mención expresa a los motivos por los que esas infracciones se producen y, en definitiva, las razones por las que la sentencia habría incurrido en el vicio que se la atribuye.

TERCERO

Y el mismo sentido desestimatorio ha de tener la pretensión ejercitada en el recurso de casación pues consideramos que no cabe imputar a la sentencia el vicio alegado. La argumentación de la sentencia es ajustada a derecho pues considera acertadamente que el préstamo participativo debió ser computado por la Administración para la determinación del patrimonio neto de la sociedad contratista y a efectos de determinar su situación de solvencia económica y financiera, existiendo una previsión legal que sustenta esa conclusión, concretamente el artículo 20.1 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, que señala en su apartado d) que "los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil". Y esta previsión no puede ceder antes las consideraciones interpretativas que alega la Administración en su recurso pues el tenor literal del precepto no ofrece duda alguna sobre su alcance.

Si la solvencia económica y financiera de las sociedades mercantiles a efectos de la contratación administrativa exige la acreditación de que su patrimonio neto supere el mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución -- artículo 1, a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público--, y si el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contempla como causa de disolución la situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, "a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente", no puede discutirse que esa adecuación del capital social pueda llevarse a cabo por un mecanismo legalmente previsto.

Finalmente, la alegación efectuada por la Administración General del Estado sobre la falta de solvencia de la entidad prestamista es una alegación de hecho nunca efectuada en la instancia y que no puede ser considerada por ser una cuestión nueva.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad y naturaleza del recurso, señala en seis mil euros (6.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 593/2014 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de seis mil euros (6.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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