STS 673/2018, 25 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1521
Número de Recurso3181/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución673/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 673/2018

Fecha de sentencia: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3181/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sede de Valladolid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3181/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 673/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3181/2015, interpuesto por doña Bernarda , representada por la procuradora doña María Jesús Sanz Peña y defendida por el Letrado don José Nafría Ramos, contra la sentencia n.º 1843, dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso n.º 777/2012 , en el que se impugnó la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 10 de mayo de 2012.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de dicha Junta, y, de otra, doña Eloisa , representada por el procurador don Julián Caballero Aguado y defendida por el letrado don Álvaro López Molina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 777/2012, seguido en la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 31 de julio de 2015 se dictó la sentencia n.º 1843, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos acordar y acordamos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia [Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 10 de mayo de 2012]. Con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Doña Bernarda preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Por escrito registrado el 4 de noviembre de 2015, la procuradora doña María Jesús Sanz Peña, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal y, en concreto, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal, y en concreto vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española .

[...]

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal, y en concreto vulneración del principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

[...]

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal, y en concreto por vulneración e interpretación errónea del Real Decreto 778/1998.

[...]

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable.

[...]

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 139, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en materia de costas.

[...]

.

Y suplicó a la Sala que, previa su tramitación, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de doña Eloisa , se opuso al recurso por escrito de 7 de marzo de 2016 en el que pidió a la Sala que dicte resolución desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas, dijo, a la parte recurrente y con lo demás que en derecho proceda.

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, formuló su oposición por escrito de 15 de marzo de 2016 en el que interesó que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución impugnada e imponiendo las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 9 de Febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 17 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 17 de abril de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 23 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Bernarda participó en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/918/2010, de 18 de junio , para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Cardiología del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta especialidad. Superó la fase de oposición y en la de concurso obtuvo del tribunal calificador la puntuación de 5,79 puntos, de los cuales 0,90 correspondían a su formación universitaria, en particular, 0,55 a las calificaciones obtenidas en la carrera y 0,35 a los estudios de doctorado. Inicialmente, había recibido, además, puntos por el título de doctor pero en la fase de alegaciones a la valoración de los méritos ante las de otra aspirante, doña Eloisa , el tribunal calificador se los retiró.

Aprobada por resolución del tribunal calificador de 31 de agosto de 2011 la valoración definitiva de los méritos de los aspirantes, la Sra. Eloisa interpuso recurso de alzada impugnando la atribuida a la formación universitaria de la Sra. Bernarda porque consideraba imposible que hubiera obtenido 0,55 puntos por las calificaciones de la carrera y porque entendía que no había justificado haber cursado los estudios de doctorado, de manera que tampoco se le podían dar 0,35 puntos por ello. La Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 10 de mayo de 2012 estimó en parte el recurso de alzada de la Sra. Eloisa . En particular, consideró justificada la asignación de 0,55 puntos a la Sra. Bernarda por sus calificaciones en la carrera pues obtuvo treinta y cuatro matrículas de honor, veintinueve sobresalientes, siete notables y dos aprobados y la aplicación del algoritmo previsto en las bases de la convocatoria arrojaba esa cifra. En cambio, no tuvo por justificada la realización de los estudios de doctorado, de manera que retiró a la Sra. Bernarda , los 0,35 puntos que se le atribuyeron por ese concepto.

Contra esa Orden de 10 de mayo de 2012, tras ver inadmitida su pretensión de revisión de la misma, la Sra. Bernarda interpuso el recurso contencioso- administrativo desestimado por la sentencia cuya casación pretende. En la demanda sostuvo que el diploma de Grado de Salamanca, obtenido el 11 de mayo de 2007 con sobresaliente cum laude y que aportó en su día con su solicitud y con la certificación académica de sus calificaciones en la Licenciatura en Medicina y Cirugía por la Universidad de Salamanca, acreditaba la suficiencia investigadora y, por tanto, la realización de los estudios de doctorado, no la obtención del grado de licenciada como entendió la Orden recurrida.

La sentencia dictada por la Sección de Refuerzo A de la Sala de Valladolid concluyó que de la documentación aportada por la Sra. Bernarda dentro del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo no se desprendía que hubiera cursado los estudios de doctorado pues juzgó que el Grado de Salamanca no equivale a ellos, ni acredita su completa realización sino solamente una parte. Explica la sentencia que dichos estudios comprenden un período de docencia y otro de investigación y que el Grado de Salamanca no acredita la superación del primero, del de docencia. La sentencia considera que la prueba practicada confirma esta conclusión porque los certificados expedidos por la Universidad de Salamanca señalan que el Grado de Salamanca no equivale a un Programa de Doctorado y a la Suficiencia Investigadora y que el trabajo que le valió el Grado a la Sra. Bernarda durante el curso 2006-2007 solamente le permitió superar el período de investigación de ese programa. Añade que no puede tenerse en cuenta el certificado de estudios avanzados expedido el 25 de junio de 2012 que acredita la realización por la Sra. Bernarda de los dos períodos de doctorado porque es posterior a la fecha límite de presentación de solicitudes, que fue el 21 de julio de 2010. Por eso, tampoco puede tenerse en consideración el certificado expedido el 29 de julio de 2010 por la Jefa de Estudios de Doctorado de la Universidad de Salamanca.

Por lo demás, la sentencia señala que la Orden de 10 de mayo de 2012 explica las razones de su decisión y que la Sra. Bernarda tuvo la posibilidad de alegar respecto del recurso de alzada, habiendo sido consideradas sus razones por la Administración la cual explica por qué sí atendió las relativas a la formación universitaria pero no las que se referían a los estudios de doctorado. Por último, la sentencia dice que no se han infringido los artículos 9.2 (sic), 103 y 23 de la Constitución ni la demás normativa invocada por la demanda de manera genérica.

SEGUNDO

Los motivos de casación interpuestos por doña Bernarda .

Según se ha dejado constancia en los antecedentes, son seis los motivos de casación que ha interpuesto la Sra. Bernarda . Todos se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y reprochan a la sentencia estas infracciones: infringir el derecho a la tutela judicial efectiva (1.º); desconocer la interdicción de la arbitrariedad (2.º); vulnerar el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad (3.º); interpretar erróneamente el Real Decreto 778/1998 y los Reales Decretos 66/2006, de 21 de enero, y 1393/2007, de 29 de octubre (4.º); infringir la jurisprudencia (5.º); y vulnerar el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción por la condena en costas (6.º).

Tal como se advierte sin dificultad los cinco primeros convergen en sostener que, habiendo justificado suficientemente en su momento, haber realizado los estudios de doctorado y, en particular, siendo así que el Grado de Salamanca implica en las condiciones en que lo obtuvo la suficiencia investigadora, la Orden de 10 de mayo de 2010 era, en este extremo, disconforme a Derecho e igualmente lo es la sentencia que la confirma ya que da por buenas las mismas razones por las que se le retiraron los 0,35 puntos correspondientes a los estudios de doctorado cuando las pruebas que obran en las actuaciones ponen de manifiesto lo contrario y, sobre todo, el tribunal calificador, que es el que posee conocimientos especializados sobre la materia, mantuvo por dos veces su criterio favorable a la valoración de esos estudios con dichos 0,35 puntos: en el trámite de alegaciones a la valoración provisional de los méritos y al informar en contra del recurso de alzada.

Insiste en que cursó los estudios de doctorado y en que el Grado de Salamanca acredita la suficiencia investigadora y en que los documentos que obran en el expediente son suficientes para, a la vista de las normas que regulan los estudios de doctorado, concluir que así era. Subraya que el Grado que obtuvo el 11 de mayo de 2007 exige haber acabado los estudios de Licenciatura y comporta un nuevo, distinto y superior nivel académico que debe valorarse, según el punto I.2 del baremo que acompaña a la convocatoria con 0,35 puntos. Resalta, por otro lado, que los documentos aportados con la demanda, confirman todo lo anterior: el certificado de diploma de estudios avanzados confirma que en el curso 2004-2005 obtuvo 23 créditos en el ciclo de docencia y que en el de investigación logró doce créditos por el trabajo de grado presentado en el curso 2006- 2007, logrando así la suficiencia investigadora, de acuerdo con el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado. Añade que el certificado del Negociado de Estudios de Doctorado de la Universidad de Salamanca aportado con la demanda corrobora que logró con más de los treinta y dos créditos necesarios --justificó treinta y cinco-- la suficiencia investigadora. Y eso mismo, dice, pone de relieve el certificado emitido en el período de prueba por la Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Salamanca.

Tras afirmar que la Administración se aparta de sus propios actos porque en otros procesos selectivos le ha reconocido lo que en este le ha negado, entre la jurisprudencia que invoca como impugnada, incluye la relativa a la subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El último motivo, el sexto, combate la condena en costas que la sentencia impone a la Sra. Bernarda porque entiende excesiva la aplicación del principio del vencimiento sin atender a las circunstancias concurrentes.

TERCERO

La oposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de doña Eloisa .

Para la Comunidad Autónoma de Castilla y León los motivos de casación son todos ellos inadmisibles porque no se anunciaron en el escrito de preparación cuáles de los del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se iban a interponer, con lo que se da el supuesto previsto por su artículo 93.2 a). Subsidiariamente, plantea la inadmisibilidad del primero porque, dice, debió interponerse conforme al apartado c) de ese artículo 88.1 ya que, en realidad, reprocha a la sentencia una incongruencia omisiva. También pide la inadmisión del sexto motivo ya que la jurisprudencia considera no revisable en casación la apreciación del tribunal de instancia sobre si procede o no imponer las costas.

En cualquier caso, dice, los cinco primeros motivos deben ser desestimados ya que la sentencia no incurre en las infracciones que le atribuye la recurrente, pues (motivo 1.º) no padece incongruencia omisiva y, en realidad, la recurrente pretende con él revisar la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que no procede efectuar en casación; (motivo 2.º) la recurrente no cita en qué otros procesos selectivos se valoraron sus méritos de forma diferente a como se ha hecho en esta ocasión; (motivo 3.º) no cabe apreciar desigualdad porque no se ha ofrecido un término de comparación dentro del proceso selectivo; (motivo 4.º) no dice qué preceptos de los reglamentos invocados habrían sido infringidos y su pretensión de que se valore el Grado de Salamanca como suficiencia investigadora no puede, como dijo la sentencia y antes la Administración, ser acogida porque no se ha acreditado que realizó el programa completo de doctorado y no sirve al efecto la documentación presentada con posterioridad a la expiración del plazo de presentación de solicitudes; (motivo 5.º) la cita de sentencias es caótica, no se analizan las coincidencias a partir de las cuales se podría argumentar la infracción de la jurisprudencia y en ninguna de ellas se dice que el examen de grado o el Grado de licenciatura de cualquier Universidad haya de ser calificado como doctorado o como suficiencia investigadora.

Por su parte, la Sra. Eloisa , tras repasar los antecedentes del litigio, aboga por la desestimación de los seis motivos de casación en razón de los argumentos que, a continuación, resumimos.

Así, opone que la sentencia (motivo 1.º) no infringe el artículo 24 de la Constitución , que la recurrente no ha sido capaz de indicar cuáles han sido sus omisiones y que no se la puede reprochar no haber tenido en cuenta documentos aportados después del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes; (motivo 2.º) no protege la arbitrariedad porque no ha habido ninguna e insiste en que la recurrente argumenta a partir de una documentación inhábil para acreditar sus méritos; (motivo 3.º) lejos de infringir los artículos 23 y 103 de la Constitución , examina si la Orden recurrida en la instancia infringió el principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y concluye que, por el contrario, los garantizó y precisa que la Sala de instancia en ningún momento admitió la documentación en que se apoya la Sra. Bernarda ; (motivo 4.º) resolvió acertadamente que el Grado de Salamanca no equivale al doctorado ni acredita suficiencia investigadora; (motivo 5.º) no infringe la jurisprudencia invocada porque falta el requisito de la similitud para que pueda aplicarse a este caso, especialmente la relativa a la subsanación del artículo 71 de la Ley 30/1992 porque no se puede presentar extemporáneamente el documento válido para acreditar estar en posesión de un mérito; (motivo 6.º) no infringe el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que éste establece el principio del vencimiento a efectos de la imposición de las costas de la instancia y reprocha a la recurrente que, habiendo pedido en la demanda que se condenara en costas al vencido, ahora, visto el resultado del proceso, pretenda que es una vulneración normativa la aplicación de ese criterio.

CUARTO

El juicio de la Sala. No concurren las causas de inadmisibilidad opuestas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León fundadas en la preparación del recurso de casación.

Hemos de decir, en primer lugar, que no advertimos la causa de inadmisibilidad de los seis motivos de casación que opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Al contrario de lo que dice, en el escrito de preparación de la Sra. Bernarda sí se anuncia su interposición. Se precisa, en efecto, que le reprochará a la sentencia infracciones al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , también avanza que se pedirá la integración de los hechos e identifica en párrafos separados los preceptos, disposiciones generales y sentencias de esta Sala que la recurrente entiende vulnerados con la precisión suficiente para dejar constancia de los reproches que, posteriormente, se iban a desarrollar. Ciertamente, no se anuncia el motivo relativo a la condena en costas pero esta circunstancia, no va a ser relevante, dada la solución que se ha de dar al litigio en función de los cinco primeros motivos, según vamos a explicar a continuación.

QUINTO

El juicio de la Sala. Procede estimar el recurso de casación.

Pasando ya a examinar los motivos, hemos de decir que no consideramos mal interpuesto el primero. Dice el escrito de oposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que se debió encuadrar en el apartado c) y no en el d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sucede, sin embargo, que la infracción al ordenamiento jurídico que denuncia es la del artículo 24 de la Constitución porque la recurrente considera que no ha recibido la tutela judicial efectiva a que tiene derecho debido al insuficiente e incorrecto examen que de las pruebas obrantes en el proceso se hizo en la instancia, razón por la cual pide que integremos los hechos relevantes invocando al respecto el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

A juicio de la Sala, esta es una pretensión que puede hacerse valer por el cauce que ofrece el artículo 88.1 d) ya que no es exactamente incongruencia lo que imputa el motivo a la sentencia. Por otra parte, es cierto que reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia que el recurso de casación no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Ahora bien, se trata de una regla que admite excepciones. Todas aquellas en las que se ponga de manifiesto, no ya una discrepancia con la valoración recogida en la sentencia recurrida, sino que ésta se aparta de la solución a la que necesariamente conducen los hechos que obran en el expediente y en las actuaciones procesales. Tan reiterada es la jurisprudencia que afirma la regla como la que admite la excepción por lo que no es necesario traer ahora la cita de sentencias de la Sala en uno y otro sentido.

Ahora bien, siendo admisible el motivo, no cabe acogerlo porque la sentencia no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que da una respuesta motivada a las pretensiones de las partes tras examinar sus alegaciones, valorando las pruebas en los términos que explica.

De los restantes motivos, el segundo tampoco puede ser acogido, porque es verdad que no ha dicho la Sra. Bernarda en qué otros procesos selectivos se le reconoció el mérito que aquí se le niega. En cambio, los motivos tercero, cuarto y quinto que, pueden abordarse conjuntamente, deben prosperar, lo cual hace innecesario entrar el sexto.

A propósito de estos tres motivos las partes vuelven a someternos la cuestión que se debatió en la vía administrativa a partir de las alegaciones y posterior recurso de alzada de la Sra. Eloisa y en la instancia, que no es otra que la de si la Sra. Bernarda tiene o no derecho a que se le valoren con 0,35 puntos los estudios de doctorado teniendo en cuenta la documentación que aportó ante el tribunal calificador. Esto supone, principalmente, y también vuelven sobre ello las partes, decidir si el diploma del Grado de Salamanca acredita esos estudios y si los documentos presentados por la Sra. Bernarda después del 21 de julio de 2010 pueden o no ser considerados a ese fin.

Aunque no se dice expresamente por la sentencia ni tampoco por las recurridas, a la vista de los elementos que obran en el proceso, la Sra. Bernarda sí había realizado antes de obtener el Grado de Salamanca los estudios de doctorado. Así, pues, la decisión del tribunal calificador de asignarle por tal concepto los 0,35 puntos no fue incorrecta de igual modo que no lo fue que la mantuviera tras las alegaciones de la Sra. Eloisa y en el informe emitido en el recurso de alzada de esta última. Es la Orden de 10 de mayo de 2012 la que niega que de la documentación aportada por la Sra. Bernarda resultara que había cursado los estudios de doctorado completos.

Sabemos y, así lo recoge la sentencia, que los estudios de doctorado comprendían entonces un período de docencia de, al menos, veinte créditos y otro de investigación de doce. También sabemos, porque se dice en el diploma del Grado, que la Sra. Bernarda lo obtuvo con la calificación de sobresaliente cum laude por la presentación de un trabajo de investigación. A su vez, conforme al artículo 6.1 b) del Real Decreto 778/1998 , que era el aplicable cuando la Sra. Bernarda realizó los estudios de doctorado en la Universidad de Salamanca, para realizar el período de investigación --cuya superación requería el desarrollo de uno o varios trabajos de investigación-- era preciso haber completado antes el mínimo de veinte créditos de docencia. Así, pues, teniendo presente que la Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Salamanca certificó que el diploma del Grado de Salamanca permitió a la Sra. Bernarda "la superación de los 12 créditos del período de investigación del Programa de Doctorado" es claro que ese título acreditaba el mérito previsto en el punto I.2 del baremo que acompaña a la convocatoria y así lo apreció correctamente el tribunal calificador ya que no cabía cursar ese período sin haber superado previamente el de docencia. Por tanto, ese certificado, a la vista del artículo 6.1 b) del Real Decreto 778/1998 , llevaba justamente a la conclusión contraria a la alcanzada por la sentencia.

La corrección del proceder del tribunal calificador la confirmaban los documentos aportados posteriormente por la recurrente en los que se reflejan, sin lugar a dudas, dichas circunstancias. Es decir, corroboraban que, a la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Sra. Bernarda había completado los estudios de doctorado. En efecto, reflejan que cursó en el año académico 2004-2005 el período de docencia, con sobresaliente en todas las asignaturas, y en el año académico 2006-2007 el período de investigación que culmina con la presentación de la investigación con la que obtuvo el Grado de Salamanca, con suficiencia investigadora a 12 de julio de 2007.

A la vista de lo dicho se impone la conclusión de que la sentencia, y antes la Orden de 12 de mayo de 2012 cuya legalidad confirma, no aplicaron correctamente el artículo 6.1 b) del Real Decreto 778/1998 y, por eso, infringieron los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los ha interpretado. Además, habiéndose alegado en tiempo el mérito, la eventual insuficiencia de la documentación presentada para acreditarlo habría debido dar lugar a la subsanación prevista por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , de acuerdo con la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia.

SEXTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

La estimación de los indicados motivos de casación comporta la anulación de la sentencia impugnada y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate.

De cuanto se ha dicho resulta, con claridad, que procede anular también la Orden de 12 de mayo de 2010 y confirmar la legalidad de la resolución del tribunal calificador sobre la valoración definitiva de los méritos de los aspirantes y, en particular, la atribución a la Sra. Bernarda de 0,35 puntos por sus estudios de doctorado con lo que tiene derecho a que se le computen por el punto I.2 del baremo los 0,90 puntos que le atribuyó el tribunal calificador y los 5,79 puntos en que valoró sus méritos, con todos los efectos que para ella comporte este reconocimiento.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia habida cuenta de que la confirmación efectuada en la instancia de la actuación administrativa revela que en el debate procesal surgieron dudas en la interpretación del Derecho y en la apreciación de las pruebas. En cuanto a las del recurso de casación, cada parte deberá correr con las suyas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 3181/2015 interpuesto por doña Bernarda contra la sentencia n.º 1843, dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que anulamos.

(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 777/2012, anular la Orden de 10 de mayo de 2012 y reconocerle el derecho a que se le valoren sus estudios de doctorado con 0,35 puntos, la formación universitaria con 0,90 puntos y sus méritos con un total de 5,79 puntos, con todos los efectos que para ella correspondan.

(3.º) No hacer imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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