STS 631/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:1488
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución631/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 631/2018

Fecha de sentencia: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 186/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 186/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 631/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 186/2017, promovido por TIEMPO CANALES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Baeza Stanicic, bajo la dirección letrada de D. Rubén Rodríguez Pascual, contra la sentencia núm. 286, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3/2015.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

TIEMPO CANALES, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 3/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, de 31 de enero de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001 , instadas frente al acta aprobada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con relación al Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 2004 a 2006, por importe de 226.585 euros y 225.709 euros de sanción.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, desestimando el recurso núm. 3/2015 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

PRIMERO.- La atenta lectura del expediente remitido por la Inspección pone claramente de relieve lo infundado del principal motivo de impugnación deducido por la actora, esto es, la falta de notificación de los diversos actos integrantes del procedimiento de inspección.

Como bien señala el funcionario actuante, es incuestionable que la notificación de inicio de actuaciones inspectoras se ajustó a Derecho, y si no se practicó directamente con la representante legal de la obligada tributaria - Hortensia -, fue por la ausencia absoluta de diligencia por parte de ésta, con la que, incluso, la inspección llegó a contactar telefónicamente, habiendo dejado numerosos avisos en todos los lugares conocidos donde se le podía localizar. De ello resulta, además de la validez del procedimiento, que no se produjo la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el ejercicio 2004, puesto que a la comunicación de inicio, efectuada el día 2 de enero de 2009, ha de atribuírsele virtualidad interruptiva del plazo de prescripción relativo a dicho periodo impositivo.

En suma, comparte la Sala con el Sr. Abogado del Estado que "TIEMPO CANALES SL", su administradora Doña Hortensia , y su apoderado, Don Jose Ángel , "se colocaron de modo voluntario en la situación que ellos mismos critican, amparándose ahora en una excusa (cambio de numeración de la calle) cuya incidencia práctica en cuanto a la posibilidad de conocer las actuaciones inspectoras, por las razones expuestas anteriormente, no han existido".

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Tiempo Canales, S.L., por escrito de fecha 11 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento, en síntesis, en que al no apreciar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del año 2004, por no haberse producido antes de la notificación por comparecencia ningún intento válido de notificación del inicio del procedimiento inspector, la resolución judicial impugnada contradice la doctrina establecida por varias sentencias. A este respecto, se citan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 928/2007, de 21 de septiembre ; del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 842/2015, de 18 de noviembre ; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias núms. 336/011, de 30 de septiembre, y 439/2014, de 11 de noviembre ; y del Tribunal Supremo núms. 7146/1996, de 12 de diciembre ; 5360/1999, de 22 de julio , y 4935/2012, de 28 de junio .

En relación a las identidades determinantes de la contradicción alegada, se dice lo que sigue: «[e]n cuanto a las partes, existe identidad de situación, pues en todas las sentencias citadas, así como también en la sentencia recurrida, un particular solicita a una Administración la retroacción de un trámite por falta de notificación, por haberse efectuado ésta en un domicilio que no corresponde al del particular»; «[e]n cuanto a los hechos, las Sentencias de contraste, versan todas ellas sobre notificación de actos administrativos de relevancia tributaria», «hechos que son sustancialmente iguales al de la sentencia recurrida, relativo a la apertura de un procedimiento de inspección tributaria»; «[e]n cuanto a los fundamentos y contenido de las sentencias, la identidad está en que todos ellos coinciden en la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la notificación de actos judiciales y administrativos, con especial relevancia en relación a los procedimientos sancionadores, como salvaguardia ab initio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española »; y «[e]n cuanto a las pretensiones, existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la sentencia recurrida, como en las anteriormente citadas, el particular pretende que se declare la nulidad de los actos posteriores y derivados de aquél indebidamente tenido por notificado» (págs. 2-3 del escrito de interposición).

Seguidamente, se citan las sentencias de contraste, se transcriben párrafos de algunos de sus fundamentos jurídicos y se subrayan los que se consideran "hitos del procedimiento", a saber:

-En las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2007 , del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de noviembre de 2015 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de septiembre de 2011 : «[l]a modificación del número de gobierno que corresponde al domicilio del contribuyente por parte del Ayuntamiento no supone un verdadero cambio de domicilio»; y pese a que tal «cambio de número de gobierno aparece publicado en registro municipal de acceso directo por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin embargo, ésta práctica la notificación en lugar distinto al domicilio del interesado» (págs. 4, 5 y 7).

-En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de noviembre de 2014 : «[l]a notificación irregular limita seriamente el derecho a la defensa, que cuando sólo se puede ejercer a partir de la propuesta de liquidación, resulta invalidante del procedimiento de comprobación»; y la «Administración Tributaria está obligada a facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones, pero en igual medida, está obligada a facilitarles el ejercicio de sus derechos, lo que supone la garantía del derecho a la defensa en los procedimientos tributarios» (pág. 8).

-En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 : «[e]l cambio de número de gobierno llevado a cabo por el Ayuntamiento no es un verdadero cambio de domicilio»; y «[s]ólo son válidas las notificaciones practicadas en el domicilio del administrado» (pág. 9).

-En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 : «[e]s exigible a la Administración Tributaria el despliegue de diligencia suficiente que justifique la omisión de la notificación, que es garante del derecho a la defensa»; y «[s]e prueba que no ha habido diligencia suficiente de la Administración Tributaria para practicar la notificación de inicio del procedimiento cuando la liquidación derivada del procedimiento sí se practica en domicilio correcto» (pág. 11).

-Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 : «[e]s exigible a la Administración Tributaria el despliegue de diligencia, suficiente que justifique la omisión de la notificación, que es garante del derecho a la defensa»; y «[l]os elementos que deben analizarse en relación a la doctrina de la notificación como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, mutatis mutandis trasladable al procedimiento administrativo en general, y al tributario en particular, son», de un lado, el «[c]umplimiento por la Administración de los requisitos formales exigidos por la norma en materia de notificaciones», y de otro, las «[c]ircunstancias concurrentes» (a saber, el «[g]rado de diligencia del administrado y de la Administración», el «[c]onocimiento del administrado a pesar del incumplimiento de los requisitos formales de la notificación», y el «[c]omportamiento de terceros que puedan aceptar y acepten la notificación») (pág. 13).

En un epígrafe dedicado a la doctrina que se entiende vulnerada con la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, entre otras cosas, que las «comunicaciones se remitieron a un domicilio inadecuado» (pág. 14); que «la Agencia Tributaria y la Abogacía del Estado establecen como ciertos una serie de hechos falsos que la sentencia contra la que se recurre expone en sus fundamentos de Derecho primero y segundo como criterio para vulnerar el derecho de [su] mandante a ser notificada» (pág. 14); que «[f]altan a la verdad la Administración Tributaria y la Abogacía del Estado, y yerra el Tribunal al admitir los hechos que alegan» (pág. 14); que «[n]ada de lo dicho en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia es cierto» (pág. 15); y que «sólo tuvo conocimiento del procedimiento inspector a partir del momento de la notificación de la propuesta de resolución relativa a la sanción, efectuada el día 22 de abril de 2.010, que fue la primera efectuada correctamente, si bien en domicilio de un tercero» (pág. 16).

Se concluye afirmando que la sentencia impugnada «es contraria a Derecho por vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la notificación de los actos administrativos», vulneración que se produciría «en tres vertientes: (i) la jurisprudencial, al desoír las directrices del Tribunal Supremo, que acoge y refleja la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con incidencia en el motivo de casación del número 2 del artículo 96 de la LJCA ; (ii) la doctrinal, al resolver de forma distinta a como hacen otros Tribunales Superiores de Justicia asuntos iguales, con incidencia en el motivo de casación del número 1 de la LJCA, y (iii) la de la mera coherencia en relación a resoluciones anteriores del propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias» (págs. 16-17).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 2 de junio de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el mismo.

Comienza su escrito señalando que el art. «96 de la LJCA exige identidad en la situación y en méritos a hechos, fundamentos sustancialmente iguales, y esa igualdad en el presente caso brilla por su ausencia porque los hechos enjuiciados por las sentencias de contraste no tienen punto de comparación con los analizados por la Sentencia de 13 de mayo de 2016 » (pág. 1 del escrito de oposición).

Seguidamente, alega que «la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ni siquiera son idénticas en el punto de partida pues ambas se refiere[n] a la notificación de una providencia de apremio y no al inicio de actuaciones inspectoras»; además, resulta «que ambas sentencias ponen de manifiesto que la notificaciones vinieron devueltas pues se intentaron practicar en un domicilio "incorrecto" (cosa que no ocurrió en el presente caso en donde aparece la sociedad destinataria como ausente), y en la segunda (Tribunal Superior de Justicia de Murcia) reprocha que no se intentase la notificación en el domicilio profesional, cosa que en el presente caso sí se hizo al llevarse a cabo la notificación en el lugar de trabajo de la administradora y representante legal de la sociedad, tal y como advierte la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero» (pág. 3).

Por su parte, la « Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2012 analiza si la resolución del TEAC que inadmitía el recurso de alzada interpuesto fue correcta, cuestión completamente distinta del objeto de este recurso, considerando que debió intentarse la notificación en el domicilio del administrador, cosa que, nuevamente, en el presente caso se hizo» (pág. 4).

Sea como fuere, el abogado del Estado considera que la resolución judicial impugnada es conforme a Derecho, porque «entre las circunstancias particulares concurrentes en cada caso necesariamente deben destacarse, entre otras, el grado de diligencia demostrada por el interesado y por la Administración»; y «ha sido la diligencia demostrada por la administración frente a la actitud deliberadamente rebelde de la sociedad recurrente a la hora de no darse por notificada la que ha valorado la Sentencia recurrida atendiendo a los diversos intentos de notificación tanto en el domicilio fiscal como en el laboral de la administradora de la sociedad, intentos detallados en el acuerdo de liquidación de fecha 02/07/2010 (páginas 13 a 21) reproducidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la contestación a la demanda», al cual se remite.

Termina señalando que la «recurrente no sale al paso de lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia», y olvida, «como también lo hizo en la demanda, cuestionar la sanción objeto de recurso, siendo por ello imposible cuestionar el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero» de la resolución cuestionada (pág. 4).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 286, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3/2015 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, de 31 de enero de 2013, que rechazó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001 , instadas frente al acta aprobada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con relación al Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 2004 a 2006, por importe de 226.585 euros y 225.709 euros de sanción.

SEGUNDO

La entidad recurrente fue objeto de actividades de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2004, 2005 y 2006.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 2 de enero de 2009 mediante notificación por comparecencia, tras haberse realizado los siguientes intentos, según consta en el expediente y resume la resolución del TEAR:

  1. El 27 de octubre 2008 se intenta la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones en el domicilio fiscal del obligado tributario, resultando "ausente", por lo que se deja aviso de la notificación en el buzón "que figura a nombre del interesado", ofreciéndole la posibilidad de personarse en las oficinas de la Inspección para recoger la correspondiente documentación. El 31 de octubre de 2008 se intenta nuevamente la notificación del acto en el citado domicilio, resultando asimismo infructuosa.

  2. El 3 de noviembre de 2008 se intenta la notificación en el domicilio fiscal de la administradora única del obligado tributario (doña Hortensia ), resultando "ausente".

  3. El 7 de noviembre de 2008 se efectúa un nuevo intento de notificación en el domicilio fiscal de una entidad de la que es administrador el apoderado general del obligado tributario (don Jose Ángel ), y como la persona que atiende al agente tributario manifiesta que no está autorizada para recoger documentación alguna, se deja aviso para que comparezca en las oficinas inspectoras.

  4. El 14 de noviembre de 2008 se realiza un nuevo intento de notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras en el domicilio laboral de la administradora del obligado tributario, resultando igualmente infructuoso. Según diligencia de la misma fecha suscrita por agente tributario, en el citado lugar se facilitó un número de teléfono que permitiera contactar con dicha señora, aunque una vez atendida la llamada ésta manifestó que no podía acudir por estar haciéndose un análisis médico. Se le dejó un aviso para que pasase a retirar la comunicación de inicio a la Delegación de Hacienda los días 17 a 19 de noviembre.

  5. Figura en diligencia de constancia de hechos extendida por Agente Tributario el 15 de julio de 2009, que, además de realizarse nuevos intentos en el domicilio fiscal de la entidad y de su administradora, se intentó también notificar la comunicación de continuación de actuaciones en un Bar Restaurante regentado por dicha señora, así como en un lugar donde radica una empresa inmobiliaria que pertenece al apoderado del obligado tributario y en el que también tiene su domicilio laboral la administradora.

Consta también la circunstancia de que en numerosos documentos extendidos por la entidad recurrente con posterioridad al ejercicio 2004 (año en que se produce la actualización planimétrica y del callejero municipal en el término de Mogán), el domicilio que figura en todos ellos es el mismo que aparece en la base de datos de la AEAT como domicilio fiscal del obligado tributario.

Se indica en el acuerdo de liquidación que, dada la imposibilidad de localizar al obligado tributario, así como a sus representantes, se procede a publicar en el BOE de fecha 17 de diciembre de 2008 la comunicación de inicio de actuaciones, teniendo lugar la notificación por comparecencia el 2 de enero de 2009, esto es, cuando aún no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, la Administración Tributaria dictó, de un lado, un acuerdo de liquidación del que, tras ciertas correcciones, resultó una deuda total a ingresar, incluyendo intereses de demora, de 226.585 euros; y, de otro, un acuerdo sancionador por el que se imponía a la entidad recurrente una sanción consistente en multa por importe de 225.709 euros, por comisión de la infracción (calificada como muy grave) prevista en el art. 191 de la LGT .

Frente a dichos acuerdos la actora instó reclamaciones económico-administrativas, alegando, por lo que aquí interesa, que se le había puesto «en una absoluta situación de indefensión e inseguridad jurídica pues no se ha realizado absolutamente ningún intento de notificación que cumpla las más mínimas garantías para el obligado tributario»; que «la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta la actualización de la planimetría y el callejero municipal que tuvo lugar en el municipio de Mogán en el año 2004 -hubo un cambio numérico- y que los diversos intentos de notificación se han efectuado en una ubicación física que no corresponde al domicilio fiscal del contribuyente»; que «según nutrida doctrina judicial es una cuestión pacífica que el cambio de numeración del callejero no supone un cambio de domicilio fiscal por lo que no existe obligación por parte del obligado tributario de comunicarlo a la Administración Tributaria»; y, en fin, que como «consecuencia de la práctica de una notificación nula e ineficaz se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del período 2004» (Antecedente de Hecho Sexto de la resolución del TEAR). Las referidas reclamaciones fueron desestimadas por resolución del TEAR de Canarias de 31 de enero de 2013.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de mayo de 2016 , que, atendiendo a los intentos de notificación del inicio del procedimiento inspector a que hemos aludido ut supra, declara, entre otras cosas: (i) que «es incuestionable que la notificación de inicio de actuaciones inspectoras se ajustó a Derecho»; (ii) que «si no se practicó directamente con la representante legal de la obligada tributaria», doña Hortensia , «fue por la ausencia absoluta de diligencia por parte de ésta, con la que, incluso, la Inspección llegó a contactar telefónicamente, habiendo dejado numerosos avisos en todos los lugares conocidos donde se le podía localizar»; y, en fin, que la entidad recurrente, su administradora y su apoderado, Don Jose Ángel , «se colocaron de modo voluntario en la situación que ellos mismos critican, amparándose ahora en una excusa (cambio de numeración de la calle) cuya incidencia práctica en cuanto a la posibilidad de conocer las actuaciones inspectoras, por las razones expuestas anteriormente, no han existido» (FD Primero).

Frente a esa sentencia, la entidad Tiempo Canales, S.L. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que funda, en esencia, en que al no apreciar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del año 2004, por no haberse producido antes de la notificación por comparecencia ningún intento válido de notificación del inicio del procedimiento inspector, la resolución judicial impugnada contradice la doctrina establecida por varias sentencias, cuatro de Tribunales Superiores de Justicia y tres del Tribunal Supremo.

En este punto, es necesario aclarar que, aunque la actora cita las sentencias Tribunal Supremo 7146/1996 , 5360/1999 y 4935/2012 , las fotocopias que aporta y el texto que reproduce en el escrito de interposición se corresponde con las resoluciones 6785/1991, 6774/1994 y 564/2010, que son las que tendremos en consideración.

También conviene subrayar desde ahora que, la recurrente, parte de que la resolución judicial cuestionada falla sobre la base de hechos falsos, al señalar: «que «la Agencia Tributaria y la Abogacía del Estado establecen como ciertos una serie de hechos falsos que la sentencia contra la que se recurre expone en sus fundamentos de Derecho primero y segundo como criterio para vulnerar el derecho de» la actora «a ser notificada» (pág. 14); que «[f]altan a la verdad la Administración Tributaria y la Abogacía del Estado, y yerra el Tribunal al admitir los hechos que alegan» (pág. 14); y que «[n]ada de lo dicho en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia es cierto» (pág. 15).

Por su parte, el abogado del Estado entiende que el recurso no puede prosperar porque no concurren las identidades del art. 96 y porque, en cualquier caso, la sentencia impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Planteado el debate en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Expuestas las exigencias de este singular recurso, adelantamos ya que no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

  1. Antes que nada, porque que en el escrito de interposición del recurso no se exponen, como fundamento de la pretensión impugnatoria, cuáles son los preceptos que se consideran vulnerados por el Tribunal a quo al pronunciarse en el sentido en que lo hizo; es decir, se omite «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», carga procesal de ineludible observancia [ sentencias de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo], que se impone ex lege por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad de esta modalidad del recurso de casación, y que en el presente caso no ha sido suficiente ni adecuadamente asumida por la parte recurrente, incumpliendo, de esta manera, el art. 97.1 de la LJCA .

  2. Pero, en segundo lugar, a mayor abundamiento, resulta evidente que, como alega el abogado del Estado, no se dan las identidades que reclama el art. 96 LJCA .

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2007 , estima el recurso porque, como reconoció la propia Administración tributaria, «los dos intentos de notificación previos a la publicación en BOP fueron realizados en una dirección incorrecta» (FD Cuarto).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de noviembre de 2015 , declara que «la notificación realizada por comparecencia no debe considerarse correcta», ya que, en primer lugar, aunque el actor acreditó que solo se produjo un cambio en la numeración de la calle, se intentaron las notificaciones en un domicilio incorrecto; en segundo lugar, porque «la Administración tributaria conocía su domicilio fiscal en la Farmacia»; y, en tercer lugar, «sobre todo», porque en «la segunda notificación infructuosa de la liquidación» y sanción «ya constaba su domicilio con la numeración correcta» (FD Tercero).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de septiembre de 2011 , examinó un supuesto en el que la Administración hizo un primer intento de notificación en la dirección «consignada como domicilio fiscal por el contribuyente», «con resultado infructuoso haciéndose constar que la dirección era incorrecta», pese a que en ese lugar «fueron recibidas con posterioridad la liquidación provisional y la desestimación del recurso de reposición, al residir en esta dirección los padres y hermanos del recurrente»; y en el que la «segunda dirección en la que la Administración practicó la notificación sí que era incorrecta» (FD Tercero).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de noviembre de 2014 , señala que es «posible dar por acreditado que no se han observado las formalidades para la validez de la notificación por citación para comparecencia, pues aunque se realizaron dos intentos de notificación personal en días sucesivos y en intervalo horario suficiente, no aparece incorporado al expediente certificación en la que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos en particular los referentes al aviso de recibo, con lo que se desconoce si el destinatario tuvo posibilidad real de conocer que se le habían dirigido dos certificaciones y que las mismas estaban a su disposición en la oficina de correos, figurando tan solo que no fue retirado en lista pero no siendo posible conocer si fue incluido tras los intentos infructuosos» (FD Tercero).

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 , resolvió con base en que no se trató de «un cambio del domicilio fiscal, sino de la modificación de la numeración municipal», pese a lo cual fracasaron las notificaciones por parte del Servicio de Correos; en que «la Administración Tributaria conoció el cambio de numeración»; y en que, que fracasaran los intentos de notificación no significa que «quedase liberada la Administración Tributaria de la notificación mediante edicto» (FD Tercero).

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 , fundamenta su decisión en que, «aparte de que hubiera resultado especialmente sencillo para la Administración Tributaria conocer el domicilio por sistemas al alcance de todos (por ejemplo, como dice la sentencia recurrida, por medio de la guía telefónica), es evidente que, primero, el cambio de denominación original de la calle por acuerdo del Ayuntamiento hubiera debido y podido ser tenido en cuenta por aquélla, segundo, no hubo, en realidad, cambio de domicilio, sino de la denominación de la calle en que aquél estaba situado, y, tercero, para notificar, no ya la comprobación de valores, sino la liquidación de la deuda tributaria, menos de seis meses después y sin actividad alguna del sujeto pasivo al respecto, la Hacienda Pública no tuvo dificultades para su perfecta localización» (FD Tercero).

Y, finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , confirma la resolución impugnada con los argumentos siguientes: (i) «el domicilio de la sociedad reclamante no era desconocido ya que se había notificado a la Administración el cambio, además, no se intentó ni una sola vez la oportuna notificación en la sede social, pues solo consta una diligencia practicada por un agente defectuosamente identificado en la que se recoge que « habiéndose personado en el domicilio, el inquilino puso de manifiesto que dicha empresa había marchado sin dejar una nueva dirección », sin identificar debidamente quién era el inquilino con el que se entendió la diligencia para que el interesado pudiera citarle como testigo y contradecir, eventualmente, la certeza de esa afirmación»; (ii) dicha aseveración «contrasta con la existencia de un contrato de arrendamiento y la propia declaración del arrendatario en la que niega que ningún agente tributario se hubiera puesto en contacto con él»; (iii) «tampoco consta que la notificación se realizara en el domicilio del representante de la empresa, que sí figuraba en el expediente, y que hubiera permitido a la interesada conocer en forma la resolución ahora combatida»; y (iv) «aunque se hubiera practicado correctamente esa primera notificación, tampoco se hubiera podido, sin más, acudir a la publicación edictal, si se tiene presente el contenido del art. 105.4 , 5 y 6 de la LGT , aplicable ratione temporis al caso debatido, y que dispone la obligatoriedad de intentar la notificación en dos ocasiones» (FD Cuarto).

Como puede apreciarse, los hechos enjuiciados por las sentencias ofrecidas de contraste no son comparables a los examinados por la resolución judicial aquí cuestionada, que no solo parte de que, aunque, como sostiene la recurrente, se modificara la numeración de la calle, se hicieron dos intentos de notificación en el domicilio correcto de la obligada tributaria (resultando "ausente", por lo que se deja aviso de la notificación en el buzón "que figura a nombre del interesado"), sino que también subraya los numerosos intentos de la Administración Tributaria de notificar el inicio del procedimiento inspector a la administradora única de la sociedad (con la que se llegó incluso a contactar por teléfono) y a su apoderado general, tanto en su domicilio fiscal como en el laboral, y que no llegaron a recibir por propia voluntad.

Hemos recalcado en el fundamento de derecho Segundo que la actora califica tales hechos, que la sentencia da por acreditados, como falsos. Pero, como venimos declarando, en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, constituyendo la prueba una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 , (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 246/2004), con cita de otras muchas].

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tiempo Canales, S.L. contra la sentencia núm. 286, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3/2015, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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