ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4493A
Número de Recurso6752/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6752/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 6752/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de don Víctor , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 381/2017, relativo a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a ésta la infracción de los siguientes preceptos:

    Artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en la redacción conferida por el apartado Ocho de la disposición final tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

    Artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], en relación con el artículo 1062 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (BOE de 25 de julio) [«CC»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

    3.1. La infracción del artículo 242.4 LGT , porque la misma le ha supuesto la «mutación intolerable de su posición procesal», al pasar «de potencial demandada a demandante». Defiende que la Sala de instancia, teniendo en cuenta que «las Resoluciones del TEAC de 29 de septiembre de 2011 (Resolución 00591/2010/00/00 y Resolución 03704/2010/00/00) [...] fueron dictadas en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio» y «publicada[s] en la forma prevista en el art. 86.2 de la Ley General Tributaria (en concreto en la base de datos que con el acrónimo DYCTEAC mantiene en la web del Ministerio de Hacienda y Función Pública y claramente identificada como « Unificación de criterio »)», debió anular la resolución del órgano económico-administrativo regional y ordenar que dictara otra «respetando dicho TEAR la doctrina de las resoluciones del TEAC» (sic).

    3.2. La vulneración del artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), LITPAJD , porque la sentencia que impugna «expulsa las disoluciones parciales de un condominio del art. 7.2.B) (al entender que en ellas no se produce la « adjudicación a uno » sino que el bien adjudicado queda en manos de « varios ») y las realoja en el art. 7.1.A) [...], apoyándose, además, en la remisión que el primero de ellos (el 7.2.B) hace al art. 1062 del Cc » (sic), cuando su decisión debió ser coincidente con la propuesta en su escrito de demanda.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las razones siguientes:

    5.1. La sentencia que impugna se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Cita, a estos efectos, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (casación en interés de la ley 21/2008; ES: TS:2010:2351), 28 de junio de 1999 (casación en interés de la ley 8138/1998; ES: TS:1999:4571), 23 de mayo de 1998 (casación en interés de la ley 2327/1997; ES: TS:1998:3357) y 11 de diciembre de 1991 (apelación 722/1989 ; ES:TS:1991:6932). Estima necesario que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronuncie definitivamente sobre si la disolución parcial de un condominio está o no sometida al ITPAJD.

    5.2. La Sala de instancia sienta una doctrina en relación con el artículo 242.4 LGT que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al permitir que «el Tribunal Económico Administrativo (Regional o Municipal) haya dejado de observar la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central», cuando, conforme al precepto indicado, la «debería haber, indefectiblemente, respetado y aplicado» (sic).

    5.3. La resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, en sí misma y por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al ser numerosos los órganos económico-administrativos locales y regionales que se hallan vinculados por la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central y resultar también numerosos los enfrentamientos existentes entre condóminos, no sólo en el ámbito del ITPAJD, sino también en el de otros tributos, como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5.4. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), LITPAJD contradictoria con la sostenida por las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]:

    Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 11 de diciembre de 1991 , ya citada.

    Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 19 de diciembre de 1998 (casación en interés de la ley 10422/1997; ES:TS:1998:7755).

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 2ª), de 25 de octubre de 2012 (recurso 39/2009 ; ES:TSJCL:2012:5458) y 10 de enero de 2012 (recurso 1315/2008; ES:TSJCL:2012:435).

    Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de julio de 2012 (recurso 200/2011 ; ES:TSJBAL:2012:836).

    Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 4ª) de 14 de octubre de 2010 (recurso 559/2009 ; ES:TSJCV:2010:7049).

    Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 29 de diciembre de 2009 (recurso 343/2006 ; ES:TSJCAT:2009:14470).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Víctor se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y las sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida o que debieron ser observadas, y se justifica que las infracciones que se imputan a ésta han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia que se recurre fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones, en sí misma y trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], apartándose de manera deliberada de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], resultando justificada de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) El 28 de septiembre de 2012, don Víctor adquirió a doña Silvia , doña Ángela y don Gervasio las dos octavas partes de un piso situado en la CALLE000 de Madrid, del que ya era propietario junto a su esposa en un 62,5%, por un precio total de 40.000 euros.

  2. ) El 1 de octubre siguiente se presentó la correspondiente autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados y consignando una cuota a ingresar de 400 euros, resultado de aplicar el 1% al precio total convenido por el porcentaje de participación adquirido.

  3. ) El 15 de noviembre de 2012, don Víctor adquirió de los mismos hermanos el 12,5% restante sobre el piso mencionado, satisfaciendo la cantidad de 6.000 euros, si bien la misma resultó incrementada hasta 20.000 euros mediante contrato privado de compraventa posteriormente protocolizado ante notario el 17 de julio del año siguiente.

  4. ) A la vista de la documentación presentada y tras la correspondiente comprobación de valor, la oficina gestora giró liquidación por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al entender que no se había disuelto una comunidad de bienes, sino que, en realidad, se había producido una transmisión de cuotas de participación indivisas sobre el referido inmueble de la CALLE000 . De tal comprobación resultó una base imponible de 53.913,16 euros y una cuota a ingresar, como consecuencia de la aplicación del tipo impositivo del 7%, de 3.545,76 euros.

  5. ) No conforme, don Víctor interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, al concluir, en lo que aquí interesa, que «la operación realizada mediante escritura de 28 de septiembre de 2012 no e[ra] una extinción de condominio, sino una transmisión de cuotas de participación», sin que «el criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo [...] en sus resoluciones 00/591/2010 (Comunidades de bienes con varios bienes indivisibles) y 00/3704/2010 (Adjudicación de un bien en copropiedad mediante subasta)» afectara «a la liquidación de dicha escritura» (FD 2º).

  6. ) Formulado recurso contencioso-administrativo, el mismo es parcialmente estimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia, apoyándose en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 158/2011 ; ES:TS:2012:8729), considera que con el otorgamiento de la escritura de 28 de septiembre de 2012 el demandante, propietario en ese momento de cinco octavas partes del inmueble, compró dos octavos más, «quedando no obstante el condominio sin extinguir», al faltar «1/8, que finalmente adqui[rió] por escritura de 15 de noviembre de 2012». De manera que «[a] través de la escritura pública de disolución de 2012, el negocio efectivamente realizado por las partes consistió en un acuerdo de modificación del proindiviso sobre el inmueble, adjudicando una proporción distinta y manteniendo el proindiviso», operación que, por tanto, debía «tributar como compraventa modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa sujeta al Tipo impositivo del 7%, en lugar de la modalidad por la que fue autoliquidado por la parte actora Acto Jurídico Documentado sujeta a tipo del 1%», estándose, así, «en presencia del supuesto tipificado en el art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ante una entrega sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD como consecuencia de una efectiva transmisión onerosa de inmueble, aplicándose el tipo vigente al momento del devengo del impuesto 7%». Y ello por cuanto que «la reorganización de porcentajes y participaciones en el proindiviso no determina[ba] la extinción o disolución de aquel a resultas de tal operación notarial, por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jurídico acaecido determina[ba] una trasmisión patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO [...]. Lo esencial e[ra] que no se ha[bía] extinguido la comunidad de bienes, que permanec[ía] con dos comuneros, que ha[bía]n adquirido las cuotas restantes» (FJ 3º).

  7. ) Don Víctor considera que, con esta decisión, la Sala de instancia se equivoca, por cuanto que: (i) la doctrina sentada por el TEAC al resolver recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio vincula necesariamente a los órganos económico-administrativos inferiores; y (ii) la disolución parcial de un condominio no se halla sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

TERCERO

1. De las dos infracciones que se identifican en el escrito de preparación, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia, tal y como se detalla en el siguiente razonamiento jurídico, la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la segunda de ellas, la que se refiere al artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), LITPAJD , lo que determina la admisión a trámite de este recurso de casación e impone la obligación de precisar la cuestión o cuestiones con tal interés [ artículo 90.3, letra a ), y 4, LJCA ].

  1. La primera infracción carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto que los términos empleados por el artículo 242.4 LGT , al referirse al carácter vinculante de los criterios establecidos en la resolución de los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, son suficientemente expresivos de su alcance, no necesitando de un pronunciamiento de esta Sala que los delimite o precise.

CUARTO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la segunda cuestión planteada en el escrito de preparación de este recurso de casación [si la extinción parcial de un condominio sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la de actos jurídicos documentados del ITPAJD y si, de hallarse sometida a la primera de las referidas modalidades -transmisiones patrimoniales onerosas-, ha de entenderse que la operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 CC , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B) LITPAJD ], presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias contenidas en el artículo 88.2, letras a ) y c), LJCA que aquí también se invocan [ vid. autos de 15 de enero de 2018 (RCA/4322/2017; ES:TS:2018:282A), 11 de diciembre de 2017 (RCA 3144/2017; ES:TS:2017:11441A ) y 23 de noviembre de 2017 (RCA 2705/2017; ES:TS :2017:11112A)].

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren, en relación con dicha cuestión, las otras dos circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), LITPAJD , en relación con el artículo 1062 CC .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6752/2017, preparado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de don Víctor , contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 381/2017.

  2. ) Las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

PRIMERA

Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDA

Determinar, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7, apartados 1.A ) y 2.B), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1062 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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