ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4447A
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 32/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 32/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los tribunales D. Javier Segura Zariquey, en nombre y representación de la mercantil Tranports Padrosa, S.A. , bajo la dirección letrada de D. Miguel Yñigo de los Ríos, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Gerona por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 304/2016.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2016, dictada por la Dirección Provincial de Gerona de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de mayo de 2016, desestimatoria de una reclamación de devolución de ingresos indebidos en materia de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

TERCERO

El auto de 16 de enero de 2018 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación argumentando, en síntesis, que la sentencia dictada no es susceptible de extensión de efectos, además de tratarse de una sentencia desestimatoria, por lo que no es recurrible en casación conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a ello, la representación de la entidad recurrente alega que preparó recurso de casación contra la sentencia por considerar que la competencia objetiva le correspondía a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, conforme al artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que la misma era susceptible de casación como si hubiera sido dictada por dicho órgano jurisdiccional. Invoca, asimismo, la entidad recurrente doctrina de esta Sala conforme a la que en supuestos de incompetencia objetiva las sentencias dictadas en apelación deben considerarse como dictadas en única instancia por el Tribunal que ostentaba la competencia objetiva, y cita, a estos efectos, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada en el recurso número 3439/2015 y el auto de 1 de febrero de 2017, dictado en el recurso número 2516/2016. Argumenta, finalmente, que el auto recurrido no hace alusión alguna a la falta de competencia objetiva del Juzgado ni a la doctrina alegada por la recurrente, conforme a la que la resolución dictada por un órgano incompetente es susceptible de recurso de casación si hubiera sido dictada por el órgano competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta, atendida la documentación obrante en autos, en la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiente a los trabajadores de las empresas del sector de transporte, concretamente, la entidad Transports Padrosa, S.A. alega que los tipos de cotización de los trabajadores afectos a la actividad de la empresa deberían de haberse recogido por el CNAE de la empresa y no por el código de ocupación del trabajador, planteándose en el litigio la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales), (B.O.E. de 29 de diciembre de 2006). La empresa recurrente consideraba que había pagado por la cotización de estos trabajadores un 6, 7% de base de cotización, cuando hubiera debido pagar un 3, 7 %.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Gerona, turnándose al número 2.

Habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado en sentido desestimatorio, la mercantil Transports Pedrosa, S.A. preparó recurso de casación frente a la sentencia del juzgado, sobre la base de que había de entenderse dictada por el Tribunal Superior de Justicia a los exclusivos efectos de poder formular la casación, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, conforme al artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Seguridad Social, siempre que su cuantía no sea superior a 60.000 euros, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las reseñadas resoluciones del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción , corroborada por lo que dispone el artículo 13.a) de la misma Ley . Los asuntos con cuantía indeterminada deben recibir el mismo tratamiento competencial que el previsto para los de cuantía superior a 60.000 euros, lo significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra los mismos no está atribuido a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del artículo 10.1.m) ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 3 de abril de 2001, cuestión de competencia núm. 340/1999 , entre otros).

Pues bien, lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo, según manifiesta la propia entidad recurrente, fue interpuesto ante los Juzgados Provinciales de Gerona, ante los que fue tramitado por el cauce procedimental del procedimiento ordinario, por lo que no procede la favorable acogida del presente recurso de queja, dado que se trata de una sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que carece de los requisitos de recurribilidad conforme al artículo 86. 1 LJCA y la jurisprudencia consolidada que, en los términos del artículo 110 LJCA , exige que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, y por consiguiente, que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, y dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado. Elementos que no se dan al caso. ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2017, recurso de queja núm. 558/2017 y 13 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 416/2017 .

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora examinamos en autos de 21 de diciembre de 2017 (recurso 354/2017 ) y de 6 de marzo de 2018 (recurso de queja 590/2017 ). En estos casos precedentes la parte recurrente también invocaba -como ahora ocurre- la incompetencia del órgano judicial que dictó la sentencia que se pretendía recurrir en casación, pese a que la propia parte acudió al mismo de forma voluntaria, solicitando igualmente en el recurso de queja a este Tribunal Supremo que admitiera el recurso de casación entendiendo que la sentencia había sido dictada por un órgano judicial distinto al que la dictó, y la respuesta de esta Sala, en el auto que acabamos de citar, fue la de considerar improcedente entrar a conocer sobre la competencia objetiva del órgano judicial de instancia para conocer del litigio, pues tal cuestión desborda el margen de conocimiento que corresponde al recurso de queja, centrado en la recurribilidad de una sentencia dictada por un juzgado unipersonal, cuya competencia, lejos de ser cuestionada en la instancia, fue expresamente admitida por la parte al tiempo de formular su demanda.

Decíamos en nuestro auto de 21 de diciembre de 2017 :

TERCERO.- Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado cuya conclusión venimos a ratificar. Las alegaciones de la recurrente parten de la premisa de que el órgano judicial que debió conocer de su recurso es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia que, desde la perspectiva del recurso de casación, supone la recurribilidad de la sentencia.

Pero lo cierto es que la ahora pretendida falta de competencia objetiva del tribunal para dictar la sentencia de instancia se suscita por vez primera en queja, y contradice abiertamente su propia actuación procesal, pues, tal y como se desprende de la sentencia impugnada y se afirma en el escrito de preparación, fue la propia entidad ahora recurrente la que presentó su demanda ante el juzgado unipersonal sin cuestionar a lo largo del procedimiento de instancia la competencia de dicho juzgado para conocer del litigio. Y tan solo cuando obtuvo una sentencia desestimatoria y con la finalidad de poderla recurrir en casación cuestiona que dicho tribunal no era competente para conocer del litigio correspondiendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia. Tal alegación pugna con su comportamiento procesal, es contraria a sus propios actos, sin que el recurso de queja sea el momento adecuado para conocer de la eventual falta de competencia objetiva para conocer de este recurso.

Por último, en lo que respecta a las resoluciones de esta Sala invocadas por la entidad recurrente para fundar la pretendida estimación del recurso de queja, no pueden dar lugar a dicha estimación, por cuanto se refieren a asuntos en los que la sentencia recurrida fue dictada en apelación por la Sala competente por razón del objeto, sin que, por tanto, se cuestione por la vía de la queja la incompetencia del órgano sentenciador, sino al contrario. En cambio, en el caso que nos ocupa, la parte pretende suscitar, en sede de recurso de queja, la incompetencia objetiva del órgano jurisdiccional ante el que interpuso el recurso contencioso-administrativo, lo que no resulta admisible.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Transports Padrosa, S.A. contra el auto de 16 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Gerona por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 304//2016, y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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