ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4445A
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 717/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 717/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 717/2017, contra el auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - El procurador de los tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Julio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (sede en Palma de Mallorca ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de junio de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el recurso de apelación núm. 89/2017, en materia de sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogados de las Islas Baleares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 5 de octubre de 2017 recurrido en queja deniega la preparación del recurso al no considerar que «concurran los requisitos para tener por preparado el recurso de casación, a tenor de los artículos 88 y 89 LJCA , al descansar en la errónea apreciación de la prueba practicada por este Tribunal».

El recurrente, alega que ha dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 LJCA al denunciar como infringidos los artículos que determinan el proceso de fijación de cuantía del recurso ( artículos 40 a 42 LJCA ) en relación con el artículo 24 CE .

Sostiene que afecta al fondo del fallo sancionador al no haber tenido en cuenta el perjuicio económico que supone la imposición de una sanción desproporcionada como es la de dos meses de privación del ejercicio profesional. Pretende someter a examen la interpretación de los artículos 108.3 y 105. 2 LJCA en relación con los artículos 19. 1 a ) y 69 a) LJCA y el artículo 24.1 CE , teniendo en cuenta el giro jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto.

Arguye que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones al considerar la cuestión como apreciación de la prueba practicada sin tener en cuenta el esfuerzo argumentativo realizado, especialmente en cuanto a la relevancia de la infracción denunciada -que puede valorarse económicamente atendiendo al criterio promedio de ingresos mensuales de los Letrados.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 85. a) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con los Estatutos particulares del Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares y los preceptos que se citan del Código Deontológico , puesto que se le ha impuesto una sanción que quiebra el principio de tipicidad y de proporcionalidad.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar con carácter previo (puesto que se cuestiona el ejercicio que, de sus funciones, ha realizado la Sala a quo) que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

También hemos afirmado, que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia «corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión» (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017).

Se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA . En esta línea, el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) reafirma dicho criterio de exclusión de las cuestiones valorativas del recurso de casación.

TERCERO

Aplicando los mencionados criterios al caso controvertido aquí, llegamos a idéntica conclusión que la Sala de instancia.

Así, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso en que lo planteado es una cuestión relativa a la apreciación de la prueba practicada. Y tal apreciación entra dentro de las funciones o competencias de la Sala de instancia en relación con la preparación del recurso de casación (autos de 8 de marzo y 19 de junio de 2017). No se produce, pues, el exceso de funciones alegado. Tampoco, una apreciación errónea al entender que lo planteado en el recurso de casación es una cuestión relativa a la apreciación de la prueba y no una cuestión, en realidad, jurídica.

La sentencia que desestima el recurso de apelación y confirma la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca que declara la conformidad a derecho de la sanción impuesta al recurrente por el Colegio de Abogados de las Islas Baleares por no actuar con la debida diligencia a la hora de atender los requerimientos efectuados por el Juzgado, produciendo dilaciones en el proceso de divorcio que se estaba tramitando todo ello, a partir del acervo probatorio obrante en los autos.

En el escrito de preparación del recurso de casación argumenta, de forma algo confusa, sobre la quiebra del principio de proporcionalidad entre el ilícito cometido y la sanción impuesta denunciando como infringidos, los artículos 40 a 42 LJCA en relación a la cuantía del recurso que el recurrente pretende determinable -en atención a los ingresos que dejará de percibir a consecuencia de la suspensión de dos meses de ejercicio de la profesión decretada- y que el Juzgado consideró como indeterminada- decisión que, sostiene, ha sido refrendada tácitamente por la Sala de instancia.

De este resumen se desprende que lo suscitado en el recurso de casación es una cuestión de valoración de la prueba respecto de la sanción impuesta por el Colegio de Abogados que considera desproporcionada, aunque no desarrolle este alegato desde una perspectiva material (en relación con la infracción impuesta), sino en relación con la cuantía del recurso.

Por otra parte, la denuncia de los preceptos relativos a la fijación de la cuantía del recurso no solo no va acompañada de un razonamiento que permita entender cuál es la relevancia de esa pretendida infracción, sino que es una cuestión no suscitada en el recurso de apelación como se deduce de la lectura de la sentencia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra el auto, de 5 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (sede en Palma de Mallorca ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de junio de 2017 (recurso de apelación núm. 89/2017).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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