ATS 500/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4367A
Número de Recurso2154/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 500/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2154/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 500/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 23 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 24/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 943/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Faustino como autor responsable de un delito de coacciones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y 12 meses multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para caso de impago por el segundo delito, así como a que indemnice al perjudicado en 190 euros por las lesiones sufridas y 1.000 por el daño moral, y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Faustino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rubén Feu Vélez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y falta de motivación en relación con los artículos 66 y 172 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Victoria . en representación de Victoriano ., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cabot Navarro, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el relato de hechos probados de la sentencia afirma que fue condenado por hechos acaecidos en fecha 10 de junio de 2014 pese a que, de un lado, la diversa prueba documental obrante en las actuaciones refería que tales hechos acaecieron el día 9 de junio de 2014 (atestado, parte del Juzgado de Guardia e informe de asistencia sanitaria, entre otros); y, de otro lado, que fue esa (el 9 de junio de 2014) la fecha consignada en los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Afirma, asimismo, que el menor y su madre se contradijeron en juicio ya que en los documentos antes referidos dijeron que los hechos sucedieron en la tarde del día 9 de junio de 2014, mientras que en el acto del juicio afirmaron que sucedieron el día 10, por lo que no pueden devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo por el que fue condenado.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que sobre las 18:30 horas del día 10 de junio de 2014, el menor de 13 años Victoriano . se encontraba en la Barriada La Blanca de la localidad de Isla Cristina, cuando el acusado Faustino se dirigió al menor agarrándole por el brazo diciéndole "venga para el coche" y tiró de él para introducirlo en el vehículo marca BMW matrícula D-....-W , momento en el que se inició un forcejeo en el que el menor empujó al acusado y huyó del lugar dirigiéndose a su domicilio.

    A consecuencia de los hechos el menor sufrió erosiones en ambos antebrazos y en el cuello que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar de las mismas 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado realizó tales actos sin respetar la vigente medida cautelar de prohibición de comunicación y de aproximación al menor a una distancia no inferior a 300 metros impuesta por Auto de 13 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte , en el procedimiento de Diligencias Previas 933/13, que le fue notificado y apercibido personalmente de su cumplimiento el mismo día.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia de instancia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación; demuestra que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y, por último, revela que la Sala a quo la valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la referida resolución.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la víctima Victoriano . quien relató los hechos padecidos de forma semejante a la constatada en el relato de hechos probados de la sentencia y donde destacó, en primer lugar, que fue el recurrente quien le agarró para introducirle en el coche y, en segundo lugar, que lo reconoció porque era la persona que no podía acercárseles pues habían dictado una orden prohibiéndoselo.

    El Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo afirmó en sentencia que la víctima relató los hechos padecidos de forma esencialmente igual a lo largo de todo el procedimiento sin que se hubiese observado contradicción alguna relevante.

    A este respecto, debe afirmarse que la contradicción denunciada por el recurrente relativa a la fecha concreta en que sucedieron los hechos es irrelevante (ya el 9, ya el 10 de junio de 2014), no afecta a los elementos nucleares de los hechos denunciados (es decir, aquellos que permitieron la subsunción de los hechos en los delitos de coacciones y quebrantamiento de condena a los que hemos hechos referencia en el párrafo precedente) y, por ello, en nada tampoco a la veracidad de la declaración de la víctima.

    A tal efecto, hemos dicho en un supuesto semejante (si bien articulado a través del error de hecho en la valoración de documentos) que "el error material en el que incurre la sentencia al declarar que los hechos ocurrieron el día 29 en lugar del 19 no tiene transcendencia alguna en la subsunción y pudo haber sido corregido mediante la subsanación en el relato fáctico" ( STS 1025/2003, de 8 de julio ).

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva y al de la verosimilitud del testimonio.

    En segundo lugar, en cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia justificó su falta de acreditación a lo largo de toda la resolución, pues si bien constató la existencia de la referida orden de prohibición de aproximación y de comunicación, afirmó que la declaración del menor fue espontánea y coherente, de modo que no pudo advertirse que estuviese movida por un ánimo distinto del de la obtención de la tutela judicial.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud, de un lado, de la existencia del parte de urgencias acreditativo de que la víctima sufrió las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia y de su compatibilidad con los hechos referidos por Victoriano . Y, de otro lado, por el hecho de que el recurrente era propietario del vehículo descrito en el relato de hechos probados de la sentencia, que era semejante al vehículo descrito por la víctima como el utilizado por aquel el día de los hechos.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en el testimonio del auto de 13 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte , en el procedimiento de Diligencias Previas 933/13, por el que se acordó la medida cautelar de prohibición de comunicación y de aproximación al menor a una distancia no inferior a 300 metros y que le fue notificado y apercibido personalmente de su cumplimiento ese mismo día.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que el Tribunal a quo , en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo y tercer motivos de recurso, la infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y falta de motivación en relación con los artículos 66 y 172 del Código Penal y la indebida aplicación de los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal . En ambos casos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Daremos respuesta conjunta a ambos motivos al estar articulados a través del mismo cauce casacional.

En primer, lugar afirma que el Tribunal de instancia infringió el principio de proporcionalidad y de motivación en la pena impuesta por el delito de coacciones ( artículo 172 CP ), pues aunque afirmó que imponía la pena en atención a la gravedad de los hechos no justificó en qué consistía esa gravedad.

En segundo lugar, denuncia que el Tribunal de instancia le condenó al pago de 1.000 euros por daños morales, sin que en el acto del plenario se hubiese practicado prueba alguna en tal sentido. Por ello, denuncia la infracción del artículo 116 del Código Penal .

Y, en tercer lugar, denuncia la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal ya que fue condenado al pago de las costas generadas por la acusación particular pese a que, de un lado, fue condenado por un delito distinto del que fue acusado (coacciones en vez de detención ilegal); y, de otro lado y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el hecho de que fue condenado al pago de una multa en cuota inferior a la reclamada por la acusación particular (12 meses de multa a razón de una cuota de 5 euros diarios, en vez de una pena de 18 meses de multa a razón de una cuota de 20 euros diarios).

  1. Hemos dicho que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial...", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    El Tribunal de instancia impuso conforme a Derecho la pena de prisión, después de justificar y ponderar las circunstancias concurrentes en el delito por el que el acusado fue condenado y lo hizo dentro de los límites legales para el caso concreto.

    En concreto, el Tribunal de instancia justificó la extensión de la pena impuesta (6 meses de prisión, es decir, en el límite mínimo de la pena de prisión imponible conforme al artículo 172 del Código Penal ) en atención a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento que fue expuesta de forma concreta por la Sala a quo a lo largo de toda la resolución y, en particular, al afirmar que el recurrente "sin estar legítimamente autorizado compelió al menor a hacer lo que no quería, que era introducirse en el vehículo, utilizado violencia para ello", hasta el punto de causarle las lesiones descritas en el factum de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia motivó de forma suficiente tanto la extensión de la pena impuesta, como las razones de su fijación y lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor, sin que pueda advertirse mácula alguna de arbitrariedad en su decisión.

  3. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal al haber fijado una indemnización en concepto de daños morales por importe de 1.000 euros.

    Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , que "corresponde al Tribunal a quo la determinación de la cuantía por daño moral, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

    El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales. Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

    El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.

    El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía" ( STS 66/2016, de 28 de enero ).

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia justificó la existencia del referido daño moral al afirmar que la víctima, a consecuencia de los hechos padecidos y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sufrió una situación de temor, intranquilidad y zozobra que motivó la denuncia de los hechos enjuiciados.

    De conformidad con lo expuesto, no es admisible el motivo alegado por cuanto la Sala de instancia justificó de forma racional y coherente las razones por las que fijó el referido importe indemnizatorio a resultas de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, de la declaración de la víctima cuya validez como prueba ya ha sido justificada en este auto al dar respuesta al primero de los motivos denunciados.

  4. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

    Hemos afirmado, entre otras en STS 168/2017, de 15 de marzo , "la naturaleza procesal de las costas en el proceso penal, pues su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

    Asimismo, hemos dicho en materia de imposición de las costas de la acusación particular que "la jurisprudencia de esta Sala puede resumirse en los siguientes criterios: (i) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ). (ii) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. (iii) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. (iv) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. (v) La condena en costas no incluye las de la acción popular" ( STS 168/2017, de 15 de marzo , entre otras).

    No asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia afirmó en sentencia (FJ 5º) con invocación de la jurisprudencia de esta Sala que "la actuación de la acusación particular no fue perturbadora". En efecto, se advierte que no se cumple el requisito jurisprudencial antes referido de que la actuación de la acusación particular fuera inútil, superflua y sus peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones de la sentencia, ya que las acusaciones ejercidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia acusación particular fueron homogéneas (pues ambas acusaciones calificaron los hechos enjuiciados en sus respectivas conclusiones definitivas como constitutivos de sendos delitos de detención ilegal y de quebrantamiento de medida cautelar, sin perjuicio de la diferente solicitud de extensión de pena) y el Tribunal de instancia condenó, de un lado, por un delito homogéneo con el delito de detención ilegal (coacciones) y, de otro lado, por el mismo delito por el que se ejerció la acusación (quebrantamiento de medidas cautelares).

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse la corrección de la aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883.4 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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