ATS 488/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4365A
Número de Recurso2311/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 488/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2311/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2311/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 488/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 71/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 70/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guernica, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Landelino , como autor de un delito de abuso sexual sin consentimiento y con acceso carnal por vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros de la víctima Fidela ., en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, por un tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con Fidela . por un tiempo superior de ocho años, la medida de libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la víctima Fidela ., con 5.000 euros, con aplicación del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Landelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24 de la Constitución , e infracción de la obligación de motivar las sentencias del artículo 120 de la Constitución .

  2. - Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que se ha producido la vulneración del principio acusatorio, en relación con la condena por un delito de abuso sexual, por cuanto fue acusado por un delito de agresión sexual; sobre los metros fijados en la medida de alejamiento; y sobre la medida de libertad vigilada, durante 5 años, que no había sido interesada por las acusaciones.

  1. El principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

  2. Consta, como el propio recurrente sostiene que las acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, calificaron los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual.

    El Tribunal consideró que no había sido posible concretar, más allá de toda duda razonable, otros contactos sexuales, ni que aquel que quedó acreditado se hubiera visto precedido por actos violentos. Por tanto, se descartó la aplicación del delito de agresión sexual.

    No obstante, la sentencia condenó por un delito de abuso sexual al considerar acreditado que el acusado consiguió satisfacer su propósito de mantener relaciones sexuales con A. sin su consentimiento.

    Por tanto, se procedió al enjuiciamiento de una sucesión de actos que fueron sometidos a la conveniente contradicción en el plenario y de los que pudo defenderse el acusado.

    A ello debe añadirse que esta Sala ha sostenido la homogeneidad entre el delito de agresión sexual y el de abuso sexual. Hemos precisado que el abuso sexual no solo es homogéneo, sino que, en cuanto que excluye alguno de los elementos de agravación que integran el concepto normativo de agresión (homogeneidad descendente) es más beneficioso y está sancionado con pena menor, por lo que no cabe aceptar la vulneración denunciada.

  3. En cuanto a la extensión en metros del alejamiento fijado en la sentencia, superior al solicitado por las acusaciones, en su fijación interviene un elemento principal: la protección de la víctima, lo que permite su modulación a lo largo del proceso, incluso en ejecución de sentencia. Por otra parte, no consta que el condenado haya acudido a la vía procesal que le habría permitido subsanar lo que podría ser un error material en el que podría haber incurrido el Tribunal.

  4. Finalmente en cuanto a la aplicación de la medida de la libertad vigilada, el artículo 192 del Código Penal dice: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

    Esta Sala ha dicho que el propio Código prevé expresamente una eventual excepción, limitada a los delitos menos graves cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, en cuyo caso se deja a discreción del Tribunal imponer o no la medida en atención a la menor peligrosidad del autor ( STS 609/2015, de 14 de octubre ).

    La sentencia, en el quinto fundamento, acuerda la imposición de esta medida.

    Y ello respeta la legislación vigente, pues el artículo 183.1 y 4 del Código Penal , por el que se castiga al acusado, es un delito grave, por tener prevista, en abstracto, una pena de carácter grave. De la lectura del artículo 192 del Código Penal y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, se desprende que dada la entidad del delito en virtud del cual se condena al acusado, la libertad vigilada es una medida de carácter obligado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva.

Alega que la sentencia no se pronuncia sobre las pruebas de descargo. Denuncia que el Tribunal no ha valorado que no existieran lesiones físicas ni psíquicas en la víctima, ni el informe de "no acreditación del testimonio".

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  2. El recurrente no señala pretensiones concretas que hayan quedado carentes de respuesta. No se cumplen los requisitos casacionales exigidos para dicha apreciación. El recurrente se refiere a la valoración de circunstancias concurrentes o periféricas, por lo que se trata de cuestiones fácticas y no de cuestiones jurídicas. En cualquier caso, en el desarrollo del motivo lo que se denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y la insuficiente valoración de la prueba de descargo. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Nos remitimos al desarrollo que sobre esta cuestión se realizará en los siguientes motivos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24 de la Constitución , e infracción de la obligación de motivar las sentencias del artículo 120 de la Constitución .

Denuncia que la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima que entiende insuficiente. Considera que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto las acusaciones lo eran por un delito de agresión sexual, siendo condenado por un delito de abuso sexual, se ha fijado una distancia de alejamiento superior a la solicitada y se ha condenado con una media de libertad vigilada que no fue solicitada. Finalmente alega dilaciones indebidas al haberse tardado 6 meses en dictar la sentencia.

En el tercer motivo, alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

A tal efecto designa los folios 174 a 177 y 189 (informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses); folios 170 a 173 (informe médico legal del Hospital de Galdakano); y folios 238 a 240 (Informe Psicológico). Considera que no existen indicios físicos de la comisión del delito, al descartarse la existencia de lesiones y que dichos informes desacreditan la versión de la víctima, al poner de manifiesto ciertas contradicciones en las que habría incurrido.

Procedemos a unificar los dos motivos citados, por cuanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar la insuficiencia de la prueba practicada, y la inadecuada valoración de algunas de las periciales practicadas, es la esencia en ambos, con independencia de las vías casacionales utilizadas.

Por tanto, tal y como adelantábamos, procedemos al análisis de la suficiencia de la prueba practicada y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Landelino , el día 26 de enero de 2014 sobre la 20:00 horas, estaba en la habitación que habitualmente compartía con su pareja Adriana ., en la vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Bermeo (Vizcaya), en compañía de la hija de Adriana ., Fidela ., de 18 años de edad.

    Concretamente, Landelino y Fidela . se encontraban tumbados en la cama de la habitación viendo la televisión y estaban solos en la vivienda, dado que Adriana . acababa de salir de la misma. En un momento dado Landelino , con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Fidela ., comenzó a abrazar a Fidela . y sin mediar consentimiento de ella, la empezó a besar por el lado derecho de la mejilla y el cuello, quedándose Fidela . totalmente paralizada, sin poder oponer resistencia y con miedo a lo que pudiera hacerle el acusado en ese momento y a su fuerte carácter, quien aprovechándose de tal circunstancia, le bajó los pantalones y las bragas a Fidela . y le introdujo los dedos en la vagina para posteriormente ponerse encima de ella y penetrarle vaginalmente con el pene, eyaculando finalmente fuera de la vagina de Fidela .

    Cuando el encausado terminó, Fidela . fue corriendo a su habitación encerrándose en la misma, llamando inmediatamente después Landelino a la puerta y diciéndole "no te voy a volver la mano encima te juro por mi hermano que está muerto y si lo cuentas allá tú".

    Como consecuencia de estos hechos Fidela ., presenta un trastorno de estrés postraumático, necesitando para su curación tratamiento médico especializado y reclama por los perjuicios causados.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Fidela . en el sentido de los Hechos Probados. Manifestó que cuando el acusado comenzó a tocarla, se quedó bloqueada, no era capaz de reaccionar, no dijo nada, tenía miedo no a él sino a lo que le podía hacer en esos momentos. Describió que tras los hechos se fue a su habitación y se encerró, procediendo a contar por WhatsApp a su amiga Verónica lo que había pasado para que llamara a su madre, luego su madre le llamó por teléfono a ella, pero no cogió el teléfono porque el acusado estaba detrás de la puerta gritando que no iba a pasar más, que se lo juraba por su hermano, después su madre llamó por teléfono a Landelino y habló con él y poco tiempo después Landelino salió de la casa. Al día siguiente ella le contó a su madre lo sucedido porque la psicóloga (orientadora) del colegio le dijo que le tenía que contar a su madre lo que la pasaba.

      Relató que con anterioridad a tales hechos el acusado ya le había hecho cosas similares en varias ocasiones en las que ella también se había quedado bloqueada.

      Para el Tribunal en relación a los hechos ocurridos el 26-1-2014 fue coherente en lo sustancial con la declaración que prestó en el Juzgado instructor, reuniendo su declaración las condiciones necesarias para apreciar la nota de persistencia en la incriminación, pues estuvo debidamente contextualizada y sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales.

      Sobre los hechos anteriores al día 26-1-2014 por los que únicamente formuló acusación la acusación particular, si bien Fidela . los mantuvo con firmeza, los relató muy por encima y sin entrar en detalles, considerando el Tribunal que no hubo pretensión de efectuar un relato concreto de los hechos sucedidos, por lo que no resultó tan clara y concreta ni proporcionó datos suficientemente contextualizados. A lo que añadió que, a diferencia de lo que se refiere a los hechos del año 2014, no existiendo otros datos objetivos que los corroboren periféricamente, su relato careció de la entidad suficiente para dotarlo de verosimilitud.

    2. - Declaró la madre de Fidela . Describió lo que le relató su hija sobre lo acontecido en julio de 2013, precisando que como ninguno de los dos dijo nada, no le dio más importancia al asunto. Y describió lo que su hija le contó en referencia a lo acaecido el día 26 de enero de 2014 sobre las 21.30 horas. Ratificando que fue Verónica quien le llamó para que fuera a casa, porque Fidela . tenía un problema, que ella llamó por teléfono a Fidela . y esta no le cogió y que después llamó por teléfono al acusado quien le dijo que Fidela . había cogido un mosqueo y estaba en su habitación. Al día siguiente Verónica insistió y entonces ella le preguntó a Fidela ., que le dijo llorando que Landelino había abusado de ella "de todas las maneras".

    3. - Declaró la orientadora del colegio en el que estudiaba Fidela ., que es psicóloga. Relató que una compañera de clase le dijo que Fidela . estaba llorando y que la veía mal. Sacó a Fidela . de la clase y dijo que tenía graves problemas en su familia, que estaba sufriendo abusos sexuales por parte de la pareja de su madre. Describió que estaba mal, estaba llorosa, nerviosa y muy angustiada, le costaba hablar y tenía temblores.

    4. - Verónica corroboró el relato de Fidela ., precisando que en aquella época eran amigas, aun cuando en el momento del juicio ya no tenían relación. Ratificó haber recibido un WhatsApp de ella en el que le contaba que el acusado le estaba agrediendo y Verónica le dijo por WhatsApp a la madre de Fidela . que fuera a su casa porque su hija tenía problemas.

    5. - Los testigos Ariadna , Jose Daniel y Amador propuestos por la defensa y amigos del acusado y de Adriana . manifestaron en el acto del juicio oral que la relación que mantenían Landelino y Fidela . era una relación como de padre-hija, la actitud de Fidela . hacia Landelino en público era de cariño y muy buena.

    6. - La médico forense asumió el informe médico forense de la Unidad Forense de Valoración obrante a los folios 236 y ss. Reconoció a Fidela . en fecha 10-3-2014 y apreció que en relación con los hechos denunciados, Fidela . presentaba clínica de reexpirementación, evitación, dificultades para concentrarse, activación; por lo que concluyó que Fidela . presentaba un trastorno de estrés postraumático compatible con la vivencia de hechos como los denunciados y que para dicho trastorno estaba indicado un tratamiento médico especializado.

    7. - Declararon los Técnicos en Lofoscopia, Inspecciones Oculares y Tratamiento de Evidencias de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza que intervinieron en la inspección ocular realizada el día 28-1-2014 en el domicilio y localizaron evidencias biológicas utilizando luces fluorescentes sobre el edredón y sabanas de la cama de la habitación grande y la sabana bajera de la cama de la habitación pequeña.

    8. - Los técnicos en Genética Forense de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, autores de los informes relativos a los análisis de evidencias biológicas obrantes a los folios 198 a 213 y 248 a 261 ratificaron sus informes. De ellos el Tribunal concluyó que si bien el perfil genético del acusado puede estar por toda la vivienda y en todos los sitios y cosas de la misma, ya que la vivienda era pequeña, el cuarto de baño era común para los tres y el cubo donde dejaban la ropa sucia también era común, sin embargo, de tales pruebas resulta acreditado que se halló perfil genético del acusado y perfil genético de la víctima en sitios muy significativos que permiten considerar los hechos objetivos acreditados a través de dichas pruebas como corroboraciones periféricas de la declaración de Fidela . Pues a través de dichas pruebas se ha hallado mezcla de perfil genético del acusado y de perfil genético de Fidela . en la zona inguinal delantera de la parte interior del pantalón del pijama que usó el acusado el día 26-1-2014 y en la zona inguinal delantera del interior del calzoncillo que uso el acusado el día 26-1-2024. Precisando que tal y como se ve en las fotografías obrantes en la causa en el momento en el que fueron recogidos del domicilio, tanto el pantalón del pijama como el calzoncillo, lo que tenían a la vista era la parte externa de la prenda y no su interior.

      A ello se añade que también se ha hallado perfil genético del acusado y mezcla de perfil genético del acusado y perfil genético de la víctima en la sabana bajera de la cama de esta última y en la cama grande.

      El acusado negó haber tocado a Fidela . ese día y con anterioridad.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad y frente a su versión consideró que la declaración de Fidela . fue firme y coherente en lo sustancial con sus declaraciones anteriores, debidamente contextualizada, con aportación de detalles y referencias que resultaron corroboradas por la testifical de quienes la trataron en las horas siguientes, y por las periciales, tal y como ha sido expuesto.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado realizó los hechos que fueron descritos por Fidela . y fechados el 26 de enero de 2016.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que se vio corroborada por los testigos y por la pericial practicada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

      No permite restar credibilidad al relato de la víctima sobre los hechos objeto de condena que una parte de su relato no fuera considerado por el Tribunal suficientemente acreditado. El Tribunal ha justificado convenientemente el déficit de prueba sobre los mismos, pues no sólo, en relación con ellos, la víctima fue menos precisa, sino que no se dispuso de corroboración periférica que los ratificara. Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

      Finalmente, no resta tampoco credibilidad al relato que no se disponga de evidencias físicas de lesiones en la víctima. Recordemos que esta Sala ya ha manifestado que, en delitos contra la libertad sexual, que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Máxime como en el presente caso en el que la propia víctima afirmó no haber opuesto resistencia alguna al acusado, al haberse quedado paralizada, por lo que finalmente los hechos se condenaron como delito de abuso sexual.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  3. La inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por haber tardado el Tribunal más de 6 meses en el dictado de la sentencia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe ser ratificada.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21. 6ª del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    Aplicando la doctrina sobre las dilaciones indebidas al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la circunstancia atenuante. El propio artículo 21. 6ª del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria. Para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria.

    En el presente caso, el único trámite procesal en el que se denuncia la paralización en la tramitación, es el que, en efecto, se produce desde la celebración del juicio oral, y el día en la que se dicta la sentencia.

    Dicha paralización no presenta el carácter de extraordinaria, por lo que no permite la aplicación de la circunstancia atenuante ahora solicitada.

    Además, y sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal de instancia concreta la pena en su mínimo imponible de 4 años de prisión, por lo que, aún en el supuesto de haberse aceptado la atenuante propuesta, carecería de trascendencia práctica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 123 del Código Penal .

Denuncia que se hayan impuesto al acusado las costas, incluidas la de la acusación particular, al entender que no está justificado.

  1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (véase la sentencia de 28 de julio de 2010 ), la regla general es la inclusión de los gastos de la acusación particular dentro de las costas. Es una regla de equidad que el perjudicado no resulte económicamente damnificado por la conducta de quien resulta declarado culpable. Solamente cabe una excepción a esta regla, cuando la actuación de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o irrelevante, manteniendo posiciones insólitas. Pero no puede achacarse a la acusación particular que formule peticiones coincidentes en mayor o menor medida con las del Ministerio Fiscal, cuando, desde un punto de vista penal, la posición de uno y otro resulta la más lógica o la más ajustada a sus pretensiones.

    Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "

    1. La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 48/2012. de 1 de febrero ).

  2. Como se observa, la regla establecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el Código Penal es que todo acusado condenado y responsable por una conducta delictiva debe asumir igualmente las costas procesales generadas por su conducta. Resultaría carente de equidad que la parte perjudicada por la conducta delictiva de la persona debiese, además, afrontar los gastos procesales ocasionados por el ejercicio legítimo de la acción que la legislación le concede.

    Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que no procede la condena por las costas causadas a la acusación particular, en los casos en que ésta se haya ejercido con evidente temeridad y mala fe. Se refiere a aquellos casos, en los que la acusación particular ha mantenido posiciones excéntricas o que, claramente, ha instrumentalizado la vía de la Justicia con la intención de dar simple escape a su ánimo espurio, enemistoso o vindicativo contra el acusado, tendente, no a conseguir un resarcimiento del daño ocasionado, si no producirle incomodidades y problemas adicionales. Esto no ocurre en el presente caso. No existen alegaciones por el recurrente que permitan considerar que la postura procesal de la acusación particular se haya mantenido fuera de unos márgenes penal y procesalmente razonables.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina al artículo 88 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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