ATS 486/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4341A
Número de Recurso2688/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución486/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 486/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2688/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2688/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 486/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección Segunda), se ha dictado sentencia de 28 de julio de 2017, en el Rollo de Sala 10/2014 dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona por la que se condena a Javier como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 40 CP (redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Sonia ., su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de cuatro años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Sonia . en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que de la que responderá en concepto de responsable civil subsidiario el Institut Catalá de la salud (ICS) y que devengará los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Javier , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primero de ello, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECrim , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , apartados 1 y 2, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba.

El Instituto Catalán de la Salud, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, formula recurso de casación, alegando un motivo, al amparo del artículo 149.1 LECrim , por infracción de Ley y aplicación indebida del artículo 120.4 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de ambos recursos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Javier

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECrim , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , apartados 1 y 2, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia al considerar que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para justificar el fallo condenatorio. Asimismo, entiende que la sentencia no ha sido suficientemente motivada y que la declaración de la víctima no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo, por lo que no puede apoyarse el fallo condenatorio, únicamente en este medio de prueba.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  3. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia no esté suficientemente motivada, o que el fallo condenatorio se apoye en una incorrecta valoración de la declaración de la víctima. En realidad, muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal.

    La sentencia describe en el apartado de Hechos Probados, que el día 2 de mayo de 2013, Javier trabajaba en régimen laboral de interino para l'Institut Catalá de la Salut en el Hospital Joan XXIII de Tarragona llevando a cabo funciones de mantenimiento.

    El día 2 de mayo de 2013 Sonia . fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Joan XXIII de Tarragona por ingesta de benzodiacepinas -Lormetazepam- y cocaína con pérdida de conciencia e intento de autolisis.

    Sobre las 23,45 horas del mismo día fue llevada al box de críticos dado el estado de alteración y agresividad que presentaba negándose a realizar lavado de estómago, llegándose a quitar la ropa.

    Una vez se personó el personal de seguridad del Hospital se invitó a Sonia . a salir a de la sala de espera del Servicio de Urgencia del Hospital.

    Sobre las 00,25 horas del día 3 de mayo de 2013 mientras Sonia . permanecía en el exterior del Servicio de Urgencias, se acercó el acusado interesándose por lo que le pasaba, acompañándola por el exterior de la zona de urgencias hasta la parte de delante del Hospital donde no existían cámaras de seguridad. En ese momento, debido a la ingesta de benzodiacepinas, Sonia . se desvaneció y sufrió una pérdida de consciencia. El acusado introdujo su pene en la boca de Sonia . A continuación, le retiró el pantalón y las bragas, le penetró vaginalmente, manteniendo una relación sexual mientras aquella permanecía inconsciente, hasta el momento en que llegó a eyacular en el interior de la cavidad vaginal de la mujer.

    Poco tiempo después Sonia . recobró la consciencia, se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona, entregó su tarjeta sanitaria y abandono el Hospital con un taxi.

    Al despertarse en su domicilio de DIRECCION000 , no recordaba cómo había llegado, y vio que tenía roto el sujetador y la camisa. Así mismo se percató de que algo le habían hecho y se acordó del pene en la boca. Tras ello sin lavarse ni cambiarse de ropa, Sonia . acudió el mismo día al servicio de urgencias del Hospital Sant Joan y Santa Tecla de Tarragona.

    La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    Pues bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal declaró probados los hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

    En primer lugar, la declaración de la víctima. Testimonio que el Tribunal analiza de forma pormenorizada y exhaustiva. Entiende el Tribunal que presenta indiscutibles rasgos de persistencia y coherencia incriminatoria, así como que ha sido coincidente en lo esencial. Destaca, y así lo hace constar, el particular esfuerzo de objetividad y de contención narrativa de la víctima en el acto del juicio oral, y descartó exageración o exceso de incriminación por su parte.

    Entiende el Tribunal, asimismo, que el relato ofrecido por la víctima es compatible con el resultado que arrojó el resto del cuadro probatorio. Así, introduce como elementos periféricos de corroboración de su testimonio, la declaración de los agentes Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , que recogieron la denuncia y corroboraron el estado anímico y desorientación de la víctima, o la declaración de la forense Leticia , cuyo informe permitió al tribunal conocer las condiciones en que se efectuó el examen ginecológico de la víctima tras los hechos. Valora también la declaración de la doctora Tania y del doctor Juan María y las explicaciones dadas por ambos sobre los resultados del análisis cualitativo de determinación de presencia de semen en la muestra obtenida del lavado vaginal de la víctima. Tomó en cuenta, asimismo, como elemento periférico corroborador del testimonio, las declaraciones de los miembros del personal de seguridad del Hospital, el Sr. Benito y el Sr. Eusebio , de las que extrajo la presencia del acusado junto con la víctima en la parte exterior del servicio de urgencias.

    Finalmente concluye el análisis de las fuentes de corroboración del testimonio de la víctima abordando las manifestaciones del acusado, rechazando su versión exculpatoria. Considera el Tribunal que la inconsistencia de su relato nutre de elementos corroborativos la versión de la propia víctima.

    El Tribunal tomó en consideración, esencialmente, la declaración de la víctima como suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. A este respecto conviene recordar que, en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    El órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal a la hora de analizar los elementos que el recurrente considera dudosos, tales como el estado de inconsciencia en el que se encontraba la víctima, la debilidad de su memoria y por ende, de su testimonio debido a la ingesta de medicamentos o las lesiones padecidas por ella; elementos todos ellos sobre los que se ha pronunciado el órgano a quo.

    El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de las personas que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...). En nuestro caso, la Audiencia de Barcelona se decanta por la versión de la víctima, no sólo sobre la base de su testimonio -como da a entender el recurrente-, sino teniendo también en cuenta datos derivados de otros medios de prueba que vienen a refrendar su contenido. No es, pues, arbitrariedad lo que lleva al Juzgador a decantarse por otorgar mayor credibilidad a la víctima.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, denuncia, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Cita, como documentos, los siguientes:

    - Diligencias Policiales obrantes en los folios 75 a 84.

    - Diligencias Policiales Ampliatorias obrantes en los folios 106 al 129.

    - Declaración judicial de la Sra. Sonia , obrante en los folios 27 a 29 de las actuaciones.

    - Denuncia manuscrita ante el Juzgado de Guardia de la Sra. Sonia , obrante en el folio 93 de las actuaciones.

    - Informe de asistencia a Urgencias obrante en los folios 41 a 43 de las actuaciones.

    - Informe Médico Forense obrante en los folios 4 y 5 de las actuaciones.

    - Informe Médico obrante en el folio 40 de las actuaciones.

    - Informe Forense obrante en los folios 201 a 204 de las actuaciones. Informe de los técnicos del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, obrante en los folios 172 a 182 de las actuaciones.

    - Informe de técnicos del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, obrante en los folios 267 a 271 de las actuaciones.

    - DVD registrado como pieza de convicción, asiento núm. 28/15, que contiene grabaciones de las cámaras de seguridad del Hospital Joan XXIII.

    Entiende que, de la valoración de los documentos arriba indicados, no puede alcanzarse el fallo condenatorio, y que de todos ellos se desprende que los hechos no ocurrieron de la forma en que consta en el apartado hechos probados.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración acorde con sus pretensiones de los documentos indicados. No puede haber error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente establecidos que permitirían fundamentar una decisión anulatoria, y además se aprecia que el Tribunal, para dictar sentencia condenatoria, ha tenido en cuenta tales documentos.

    Asimismo, y respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución , esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

    No concurre en el supuesto de autos tal desconocimiento, por cuanto, reiterándonos en los argumentos anteriores y remitiéndonos a ellos, el Tribunal ha valorado los documentos indicados por el recurrente, y ha expuesto, de forma motivada y lógica, las razones de la valoración que hace de los mismos.

    El Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DEL INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT.

TERCERO

Alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal .

  1. Alega la indebida consideración como responsable civil subsidiario del Institut Catalá de la Salut, por el mero hecho de mantener una relación laboral de dependencia, al realizar el condenado labores de mantenimiento en el Hospital Joan XXIII de Tarragona.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos dicho, asimismo, en la STS 227/2015, de 6 de abril , que la responsabilidad civil subsidiaria, se basa en los siguientes elementos:

    1. Tiene su origen en el propio delito.

    2. Se trata de una responsabilidad ex delicto.

    3. La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en él a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del C. Penal , que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

    4. Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

    5. Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal.

  3. La parte recurrente argumenta que el único vínculo que existe entre el condenado y el recurrente, a quien se le condena como responsable civil subsidiario, es la prestación de servicios bajo un régimen laboral de dependencia o ajenidad, y con total disfunción entre las acciones realizadas por el acusado, y su cometido dentro de la empresa.

    Sin embargo, tal y como razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto, existe responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, debido a la relación laboral de dependencia que existía entre ambos, por desempeñar el condenado funciones de mantenimiento en el Centro Hospitalario Joan XXIII de Tarragona.

    La relación laboral no se discute, y la acción delictiva se lleva a cabo en horario laboral y en su lugar de trabajo, y con ocasión del mismo conocía perfectamente por dónde entrar y salir.

    La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo, entre otras, en la STS 343/2014, de 30 de abril , nos dice que las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del art 120 4º son las siguientes:

    1. Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y

    2. Que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.

    Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".

    Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).

    Por ello, el organismo recurrente incurrió en culpa in eligendo o in vigilando, ya que no veló por el cumplimiento correcto del desempeño estricto de sus funciones como mantenedor del Centro Hospitalario, sin desempeñar funciones de acompañamiento o auxilio a pacientes del mismo.

    En consecuencia, el motivo articulado debe ser inadmitido ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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