ATS 484/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4340A
Número de Recurso2248/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2248/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2248/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 12/2016 , dimanante de Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Carlos María de los delitos de agresión sexual, y de dos delitos de abuso sexual por los que había sido acusado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Consuelo ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla.

La recurrente alega como motivos del recurso:

1- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución , conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal, a un proceso con todas las garantías e igualdad ante la ley.

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Quebrantamiento de forma, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Jiménez Hoces, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución , conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal, a un proceso con todas las garantías e igualdad ante la ley.

Denuncia que la testigo propuesta por su defensa, Florinda , no fue correctamente citada al juicio, habiéndose renunciado a su testimonio, a fin de evitar la suspensión del juicio, lo cual supuso una grave indefensión. Se le habría preguntado sobre lo que su sobrina le relató sobre los hechos y sobre los WhatsApp en los que le contaba que había vivido una experiencia similar a la de su sobrina con el procesado, años atrás.

En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

Denuncia la insuficiente valoración del Tribunal de la declaración de la víctima que se vio corroborada por elementos periféricos como las periciales. Afirma la irracionalidad de la conclusión alcanzada por el Tribunal.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia la inaplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 180.1 , 4 º y 181.1 º y 5º del Código Penal . Incide en sostener la suficiencia de la declaración de la víctima para la condena.

En el cuarto motivo alega quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera la falta de claridad en la narración de los hechos de la sentencia y que en dicho relato se produce la predeterminación del fallo absolutorio.

Plantea de nuevo sus discrepancias con la conclusión a la que llega la Audiencia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y denuncia que en la sentencia sólo se ha analizado lo que permite absolver al acusado.

En este motivo, la recurrente de nuevo plantea su discrepancia con la absolución dictada.

De la lectura del recurso, con independencia de las vías casacionales utilizadas en los diversos motivos, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener que ha existido prueba suficiente para la condena y denunciar la irracionalidad de la valoración que de las pruebas ha hecho el Tribunal, así como la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse citado correctamente a un testigo, que por tal motivo no acudió al acto de la vista, entendiendo que su testimonio habría corroborado el relato de la víctima.

Reconducimos todos los motivos al análisis de la vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

La Sala declaró como Hechos Probados que el día 5 de febrero de 2011 actuó en la localidad de Dúrcal (Granada) y con motivo de la festividad de San Blas, el grupo musical "Manu&Julio" "Sinlache" (sic), acudiendo al concierto María Consuelo ., nacida el día NUM000 de 1998, junto con su prima Azucena ., para luego dormir ambas en la casa de esta última en la misma localidad. Ambas primas pasaban mucho tiempo juntas, durmiendo también juntas con frecuencia, tanto en casa de una como de otra. El tío del padre de María Consuelo ., Carlos María , ha mantenido contacto familiar con la misma, pernoctando ambos en el mismo domicilio, habiéndola llevado en numerosas ocasiones en vehículo a motor.

El Tribunal consideró tras la prueba practicada que la declaración de la denunciante no reunió todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria. Y precisó que independientemente de que lo relatado por la testigo fuera o no cierto, el debido examen crítico de la prueba practicada le lleva al resultado de dudar de la participación del acusado en los hechos denunciados, constitutivos de tocamientos y de una penetración.

Destacó el Tribunal que las circunstancias mismas de la revelación de los hechos por parte de María Consuelo . resultaron "desconcertantes". Pues habiendo ocurrido supuestamente tan graves hechos en el año 2011, no fue hasta el año 2015 cuando la entonces menor de edad los revela. Y describe circunstancias concurrentes en la vida de María Consuelo . cuando contaba con 12 años de edad, coincidentes con los hechos descritos que incrementan las dudas. Pues María Consuelo . inicia una relación con una mujer ocho años mayor que ella, coincidiendo con un cambio en el carácter de la menor, que fue apreciado por sus padres y por su profesora y educadora, que fue coincidente con un descenso en el rendimiento escolar, con notas bajas, dolores de barriga, dolores en el pecho, angustia y mucha ansiedad.

Consta también que empezó a juntarse con niños que consumían hachís (folio 186). Estaba temerosa de la reacción que podrían tener sus padres, con los que tenía discusiones frecuentes, siendo conocedora de los problemas que su hermana mayor había tenido con sus padres por haber mantenido también una relación homosexual, y es en un episodio en el que había llegado tarde al domicilio y la madre la pregunta por los motivos, cuando cuenta en ese momento los tocamientos que le habría realizado su tío abuelo.

El Tribunal pone también de manifiesto las contradicciones en cuanto a la edad que tenía cuando se produjeron los hechos, pues habló de 11 o incluso de 13 años. Y también destacó que aun cuando parece que hubo una sola penetración, tal y como declaró en instrucción, en el acto del juicio declaró que hubo varias penetraciones, "no recordando cuantas". Tampoco le resultó al Tribunal racional que tras los hechos aceptara marcharse a dormir a una habitación sola como relató, aun cuando su prima estuviera cerca, y que pudiera conciliar el sueño, hasta, que tal y como también relató, su tío abuelo, por la mañana iniciara nuevos actos de tocamientos en su cuerpo. Lo cierto es que afirmó que al principio no sabía si había sido un sueño, pero que "al verse con la misma ropa con la que había estado en la cama, supo que no había sido un sueño".

Finalmente, el Tribunal consideró irracional su respuesta cuando se le pregunta por la relación con su tío a partir de ese momento, cundo declara que "yo intentaba hacer como si nada". Y que conste que seguía subiéndose al coche, a solas con su tío, justificando que lo hacía para que su padre no le preguntara que por qué no quería subirse en el coche con su tío. Máxime si como declaró su tío intentaba tocarla durante los desplazamientos.

Para el Tribunal la irrazonabilidad de los comportamientos descritos es posible considerarla valorando la reacción de una persona media, atendiendo a su edad de 12 años, a la fecha de la supuesta ocurrencia de los hechos denunciados.

Y a todo ello se añade que su versión se vio desvirtuada por su propia prima, con la que se encontraba en el concierto. María Consuelo . afirmó que regresó sola a la vivienda, y que fue en aquel momento cuando comenzaron los hechos denunciados, si bien la prima afirmó que aquel día volvieron juntas del concierto, lo que también ratificó la esposa del acusado que manifestó que su hija llegó en compañía de María Consuelo ., y que ésta segura de ello porque siempre la espera despierta. Además, negó haber escuchado la ducha, como había relatado María Consuelo ., ni los gritos que dijo que realizó, aunque estaba allí.

El Tribunal precisó también algunas contradicciones e imprecisiones en las que incurrió la menor, aunque fueran de menor entidad, sobre los hechos, las fechas, etc., que se desprendieron de otras testificales practicadas.

En el informe pericial de evaluación y diagnóstico se dice que (folio 81 de las actuaciones) al relatar los hechos investigados, se detecta en la menor una respuesta emocional que podría "no parecer congruente con la vivencia de violencia sexual que describe", sobre todo en relación a su comunicación y expresión no verbal, pues al relatarlo sonríe. Matiza que esto no solo le ocurre al relatar los supuestos hechos denunciados, sino que también sucede cuando cuenta sus vivencias negativas relacionadas con otras temáticas del mismo modo, lo que no significa que presente un afecto inadecuado al respecto, sino más bien se detecta que ésta minimiza e intenta no expresar sus sentimientos, muy probablemente con el fin de no crear un ambiente con una excesiva carga emocional, siendo este su habitual estilo de afrontamiento. Por ello el Tribunal, teniendo esta información sobre su manera de actuar, destacó que era entonces extraño que al afrontar en el acto de juicio la narración sollozara, cuando, de acuerdo con la pericial, lo normal habría sido que hubiera sonreído. Sin embargo, no lo hizo, como tampoco lo hizo, según relató su madre, en el momento de narrarle a ella lo sucedido.

La versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que existió la agresión sexual y los abusos sexuales denunciados. Y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

En cuanto a la testifical no practicada de la tía de la denunciante, ante la situación de confusión en relación con los hechos, no habría permitido despejar las dudas en el Tribunal, aun cuando aquella hubiera ratificado en el juicio que le confesó a María Consuelo . haber sido víctima de abusos sexuales por el acusado como relató María Consuelo . Por tanto, es previsible que su práctica no hubiera modificado el fallo.

Por tanto, no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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