ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4491A
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 276/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 276/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edmundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 402/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Pablo Rodríguez Merino, en representación de la parte recurrente.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Manuel Delgado Martínez, en su propio nombre, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Edmundo , pretendía que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 34.655,75 euros en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por su negligencia profesional.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3 ª), desestimó el recurso, por considerar que el demandante no había acreditado como era carga suya que la conducta del procurador demandado al no presentar el escrito de interposición de un recurso de apelación con sus copias hubiera causado el daño por el que reclama. Considerando además que el demandante no precisa el concepto por el que reclama, pues se refiere entre otros a una maquinaria que no se identifica.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino que se presenta bajo un epígrafe denominado «Motivos e infracciones legales cometidas», subdividido en dos apartados:

El primero, titulado «infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento», y el segundo, «infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo».

A lo largo del primer apartado se van invocando los siguientes preceptos: arts. 217 LEC , 1091 y 1101 del Código Civil , 26 y 27 LEC , y 37 a 39 y 57 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues además de presentar evidentes defectos de técnica casacional, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Pese a la invocación de diversas normas de carácter sustantivo, el desarrollo del recurso se fundamenta, como era previsible después de invocar al comienzo del mismo el art. 217 LEC , en la revisión de los hechos que la sentencia considera probados, pues se dedica a discutir la existencia de daño y su cuantificación, y a insistir en que el procurador demandado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que considera reconocido por este. Aunque no dedica especial atención a rebatir la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a la escasa posibilidad de éxito del recurso de apelación que no llegó a presentarse debidamente.

La sentencia recurrida fundamentaba su decisión tanto en dicha estimación como en la falta de concreción y acreditación de los daños y perjuicios por los que se reclamaba en la demanda, cuestión fáctica que en definitiva impide la estimación de la demanda, pese a que se aprecie que el procurador demandado cometiera un error u omisión susceptible de calificarse como negligencia profesional.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del procurador, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 402/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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