ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4437A
Número de Recurso3639/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3639/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3639/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la procuradora Sra. Martín Márquez es designada por el turno de asistencia justicia gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. López López, se persona en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha realizado alegaciones interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite de 600.000 euros. El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: la parte aquí recurrida interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, al amparo del art. 1124 CC , y ello por cuanto habiendo sido condición pactada, que la vivienda vendida se transmitiere libre de cargas y gravámenes, llegada la fecha de firma de la escritura pública de venta, la vivienda estaba gravada con dos hipotecas y dos embargos, razón por la que solicita la devolución de los 8.000 euros entregados como parte del precio, más otro tanto igual, como indemnización de daños y perjuicios. Los demandados se opusieron, alegando que estaba gravada con una sola hipoteca y que se comprometieron a su cancelación al momento de otorgarse la escritura, y por tanto que es únicamente responsabilidad de los demandantes no haber adquirido la vivienda, la cual adquirieron posteriormente otros compradores, meses más tarde.

Dictada sentencia en primera instancia, se estima íntegramente la demanda, al considerar acreditado que en el contrato constaba que la vivienda tenía una única carga, que la vendedora se comprometía a cancelarla al otorgar la escritura pública, y que en la fecha de otorgar la escritura consta que estaba gravada con dos hipotecas y con dos anotaciones de embargo a favor de la Seguridad Social, situación registral que subsistía, concluido el plazo de otorgamiento de la escritura pública, por lo que aun admitiendo que la hipotecas se podía cancelar al otorgar la escritura por comparecencia del apoderado de la entidad acreedora, lo cierto es que subsistían los dos embargos citados. Atendiendo se estima que el incumplimiento de la vendedora es palmario, y habiendo previsto las consecuencias de ello, esto es la resolución y devolución de cantidades entregadas a cuenta más otra cantidad en concepto de indemnización, procede estimar íntegramente la demanda.

Recurrida en apelación, se confirma íntegramente. Se considera que habiendo pactado que la entrega del inmueble lo fuere libre de cargas, gravámenes, vicios y evicciones, y sin excepciones, y no estándolo, procede la resolución. Explica que ello es así, aun cuando fuera posible que las cargas se levantaran, como sostiene el vendedor, al momento de abonarse el precio, pues a los compradores no les era exigible con los datos obrantes, aceptar un futurible con el que los compradores no estaba conformes desde el principio; siendo que además no consta que se les explicara así a los compradores, ni que en la notaria estuvieran presentes representantes de la Caixa y de la Tesorería para hacerse cargo de sus créditos y levantar las cargas.

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que ni tan siquiera se indica la modalidad de interés casacional, ni motivos, ni infracción sustantiva, se limita a transcribir integra la STS de 4 de octubre de 2011 . Indica que no existe incumplimiento a ella imputable, pues se manifestó en diversas ocasiones al comprador, a través de la inmobiliaria, que solo había una hipoteca a favor de Caixa, porque la segunda canceló la primera y acompaña certificado de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social por el que se cancelaba la deuda pendiente.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no se admite por incumplir los requisitos legales ( artículo 483.2.2ª LEC ), incurriendo en causa de inadmisión por defectuosa formulación, y falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC .

Respecto de los criterios de admisión del recurso de casación, como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ). Además de la falta de indicación de la modalidad de interés casacional, la falta de cita de infracción de norma sustantiva, y de identificación de la forma en que se ha producido la infracción, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Como resulta del escrito de recurso, este incurre en la causa de inadmisión descrita.

Además, el recurrente además de no indicar la modalidad de interés casacional, tan solo cita una sentencia del TS, que transcribe, por lo que no se cumplen los requisitos precisos, siendo que no es la citada, una sentencia del Pleno. En consecuencia el recurrente no acredita el interés casacional, siendo además, que lo que el recurrente denuncia es error en la valoración de la prueba. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia (entre las más recientes, sentencias 25/2017, de 18 de enero , 122/2017, de 23 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , 196/2017, de 22 de marzo ). De hecho lo que se pretende por la parte recurrente es alterar la base fáctica de la sentencia al no estar conforme con la conclusión que obtiene la Audiencia. En definitiva el interés casacional alegado es meramente artificioso o instrumental.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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