ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:4416A |
Número de Recurso | 3821/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3821/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3821/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de A.D.S. Schneider Beheer B.V. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1398/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2050/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Juan Luis presentó escrito el 22 de diciembre de 2015 personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación de la entidad A.D.S. Schneider Beheer, B.V. presentó escrito el 23 de diciembre de 2015 personándose en concepto de recurrente.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Según consta en diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2018, la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes, solicitando la condena al pago de 71.376,51 euros en concepto de intereses pactados no abonados más los que se vayan devengando desde la interposición de la demanda y al abono de 480.000 euros, procedimiento con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente utiliza la vía del interés casacional, si bien no concreta que modalidad de las contempladas en el art. 477.3 LEC es la elegida, ya que ni se recoge en el encabezamiento de los motivos ni se deduce de su desarrollo. El recurso se compone de seis motivos en cuyo encabezamiento se limita a citar la infracción que se entiende cometida. En concreto, en el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC argumentando que la sentencia recurrida pese a decir que hay que estar al sentido literal de las cláusulas del contrato, lo cierto es que no lo aplica ya que en ningún sitio consta que el pago del interés pactado se haya de abonar al vencimiento del préstamo. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1282 CC , alegando en su desarrollo que la sentencia recurrida lo vulnera en tanto en cuanto no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento tendentes a determinar la intención de los contratantes de las que deduce que los intereses se debían de abonar anualmente y no al final del préstamo, siendo la interpretación de la Audiencia carente de fundamento. Cita parte de la fundamentación de la STS de 8 de marzo de 2000 sin más argumentación. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1285 CC ya que la cláusula tercera del contrato en la que las partes acuerdan aplicar un interés fijo anual del 4% sobre el principal, no puede ser calificada como clara según la recurrente, siendo preciso atender al resto de cláusulas del contrato, de cuyo análisis extrae que se pactó que el pago de intereses se efectuara anualmente. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1286 y 1287 CC , sosteniendo que la sentencia recurrida los inaplica, al obviar que estamos ante un contrato de préstamo mercantil oneroso, no siendo conforme a la naturaleza y objeto del contrato de préstamo dejar el pago de los intereses y del principal a voluntad de prestatario. En el motivo quinto se sostiene la infracción del art. 1124 CC por inaplicación, ya que la sentencia recurrida dispone que no es aplicable ya que las partes no pactaron una cláusula de vencimiento anticipado que facultase a la entidad prestamista a ejercitar este. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 318 CCo por aplicación indebida ya que la sentencia supuso que de entender que los intereses había que abonarlos anualmente ya estarían abonados con el ingreso efectuado por la codemandada cuando según la recurrente en el acto del juicio las partes declararon expresamente que el pago efectuado se hizo en concepto de principal y no de intereses.
Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:
- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC ).
El escrito de interposición del recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo ni estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase, debiendo precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso. En el encabezamiento de cada motivo debe expresarse la cita precisa de la norma infringida que debe ser sustantiva y no procesal si se trata de recurso de casación y no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Tales requisitos no se cumplen en ninguno de los seis motivos, ya que en el encabezamiento de los mismos solo se invoca la norma que se considera infringida pero no se determina cuál es la modalidad de interés casacional escogida para el acceso a la casación, ni se hace alusión a interés casacional alguno. Tan solo en la parte final del motivo segundo se cita la STS de 8 de marzo de 2000 sobre la interpretación de la voluntad de las partes y al hilo de exponer en el motivo tercero la infracción del art. 1285 CC refiere la STS de 4 de diciembre de 2009 , si bien tales menciones no se hacen con la finalidad de acreditar que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en ellas establecida, sino que más bien esta mención se realiza al hilo de exponer su planteamiento, siendo in suficiente para entender cumplido el requisito exigido.
- Falta de justificación de interés casacional ( art. 483.3.3º LEC ).
Pese a utilizarse como vía de acceso al recurso de casación la del interés casacional, lo cierto es que no se alega ni mucho menos se acredita la existencia de interés casacional alguno, limitándose la parte en todos sus motivos a discrepar de la interpretación del contrato realizada en la sentencia recurrida, impugnándola sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, esto es, ser la interpretación arbitraria, razonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Al ser inadmisible el recurso procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de A.D.S. Schneider Beheer B.V. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1398/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2050/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos, sin expresa imposición de costas.
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) Declarar firme la citada resolución.
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) Con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.