ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4410A
Número de Recurso3561/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3561/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3561/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete. Asimismo, la representación procesal de Manchaplas, S.L. también ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Manchaplas, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de La Mancha Papeles y Plásticos, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de marzo de 2018, la representación procesal de Manchaplas, S.L., parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac , parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac , ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Más en concreto, la representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac , ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único, en el que se contienen distintas alegaciones.

El motivo se funda en la infracción del art. 14 LCD , y de la doctrina de la sala, con cita de la STS 19/2011, de 11 de febrero , en cuanto la sentencia recurrida señala que constituye un indicio de haber sustraído información, el hecho de que resultasen borrados todos los archivos y la información que había en los ordenadores de los ahora recurrentes, al abandonar éstos la empresa, en fecha de 9 de marzo de 2011. Como también que la sentencia recurrida tome en consideración que se realizaron actuaciones anteriores de constitución de otra empresa, como indicio de la realización de actos de competencia desleal, sin que exista prueba alguna de ello. Seguidamente, efectúa alegaciones sobre la interpretación de los documentos n.º 20 y n.º 20 b de la demanda, y la toma en consideración, como indicio, de la sustracción de datos o que desaparecieran determinadas herramientas de trabajo de la empresa demandante. Y finalmente, con cita, entre otras, de las SSTS de 11 de octubre de 1999 , 29 de octubre de 1999 , 28 de septiembre de 2005 y 3 de julio de 2008 , aduce que no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado, y, con cita de la STS de 14 de marzo de 2007 , referente a que la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal.

Por otra parte, la representación de Manchaplas, S.L. también ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Así, tal representación procesal de Manchaplas, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en tres motivos.

El motivo primero se encabeza con la cita del art. 6 LCD , si bien se mencionan como infringidos los arts. 4 , 5 y 14 LCD y la doctrina de la sala, con cita de la STS 19/2011, de 11 de febrero , al no existir prueba directa de la conducta desleal, pero haber tomado en consideración diversos indicios la sentencia recurrida.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 11 LCD , y alega, en cuanto la imagen corporativa de Manchaplas, S.L., que está registrada con fecha de presentación de solicitud de 16 de mayo de 2011 y la fecha de concesión de registro es 20 de septiembre de 2011, que resulta distinto el solicitar un dominio de internet y que si el dominio tuviera cualquier parecido con el de la demandante, no hubiese sido activado o registrado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 14 LCD y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS de 3 de julio de 2008 , en cuanto que la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa, por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono de un trabajador o de un conjunto de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia de ilícito competencial del art. 4 LCD .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac no puede admitirse, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2 .º y 4º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y por hacer supuesto de la cuestión, afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida, además de pretender una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En efecto, el escrito de interposición del presente recurso si bien consta de un único motivo y, en él, se menciona el art. 14 LCD , el mismo se desarrolla en una sucesión de alegaciones en las que se discrepa en relación a los indicios tomados en consideración por la sentencia recurrida para estimar concurrente la conducta consistente en la inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante como continuadores de la actividad de la actora, y que los codemandados efectuaron antes de su salida de la empresa. Asimismo, se discrepa en relación a la valoración de los medios de prueba practicados.

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su inadmisión.

    Así, el recurso, si bien se funda en la infracción del art. 14 LCD , en realidad pretende una nueva valoración de los medios de prueba, y una revisión de los hechos probados, por cuanto discrepa de los indicios ponderados en la sentencia recurrida y, en concreto, cuestiona que tome en consideración indicios como el borrado de todos los archivos y la información que había en los ordenadores de los ahora recurrentes, al abandonar éstos la empresa, como también la realización de actuaciones anteriores de constitución de otra empresa, además de discrepar sobre la interpretación del documento n.º 20 y del n.º 20 b de la demanda, la toma en consideración, como indicio, de la sustracción de datos o que desaparecieran determinadas herramientas de trabajo de la empresa demandante, y también de la realización, por parte de un ex empleado, de una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado.

    De forma que, la sentencia recurrida razona:

    Distinto es, y en este sentido coincide la Sala con la valoración de la juzgadora de instancia que se considera correcta, respecto a la inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante como continuadores de la actividad de la actora y que los codemandados efectuaron antes de su salida de la empresa, el borrado de toda la información contenida en los ordenadores y volcado de esta información en soportes informáticos de los propios demandados para asegurarse la información de todos los potenciales clientes para la nueva empresa que era evidente que encontraba en los ordenadores, conformando tales actos evidentes infracciones a la Ley de competencia desleal conforme al artículo 14 LC (...)

    (...) la inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante, al tramitar pedidos personalizados que, en el transcurso de los 12 años de vida de la empresa demandante, ésta le venía solicitando, para pasar a servir esos productos a una nueva empresa que ni siquiera estaba dada de alta, pues el alta en Hacienda se hizo el 28 de marzo de 2.011 (folios 237 y 266), cuando según el Libro Mayor de Proveedores de 2.011 de Manchaplas, S.L. (obrante en el CD, folio 389), hasta el 21 de marzo de 2.011, la codemandada recibió mercancía de 15 proveedores, por importe de 119.463,09 euros (páginas 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 31 de dicho Libro Mayor de Proveedores y de otra parte que los codemandados efectuaron antes de su salida de la empresa para que la nueva empresa entrara inmediatamente en funcionamiento al salir de ella, el borrado de toda la información contenida en los ordenadores y volcado de esta información en soportes informáticos de los propios demandados al margen de que con independencia de que pudieran ser o no fácil su adquisición desaparecieron de la empresa Mancha Papeles y Plásticos, S.L el galgimetro, los catálogos de producto de proveedores, la libreta de pantones, las tarifas de proveedores de los tres últimos años siendo además claro tras su observación los formatos de los catálogos de una y otra empresa (documentos 21 y 22 de la demanda), que tras el examen de estos, se pueden apreciar que los productos ofertados en son los mismos y que el diseño es prácticamente igual, variando ligeramente el de sus páginas lo que unido a que los codemandados conocerían a gran parte de la clientela de la empresa y que la empresa demandante contaba con miles de clientes, la manera de asegurarse la información de todos los potenciales clientes para la nueva empresa era evidente que encontraba en los ordenadores y si de otra parte está acreditado por la documental aportada que en noviembre de 2.010, se solicitó la denominación social Manchaplas a la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, que en fecha 23 de noviembre de 2.010, emitió certificación negativa (documento n° 15 adjunto a la demanda) y que en fecha 12 de enero de 2.011 Ariadna esposas de los codemandados Jesús Carlos y Martin constituyeron la sociedad Manchaplas S.L con domicilio social en el familiar de Martin e Eugenia y que justo al día siguiente, de la constitución de la sociedad, 13 de enero de 2.013, se reservó el dominio de manchaplas.net; manchaplas.es; y manchaplas.com, dominio éste utilizado para confeccionar su página web (documento 16 adjunto a la demanda), solicitado con anterioridad (folio 130 de autos) y que en fecha 1 de febrero de 2.011, la administradora pidió a La Caixa que estudiara una operación financiera, razón por la cual presentó el Modelo de Declaración de estructura accionarial o de control que ha aportado La Caixa (folio 395) resulta claro que los demandados iniciaron su actividad concurrente antes de abandonar la empresa Mancha Papeles y Plásticos, pues para recibir la mercancía entre los días 11 y 21 de marzo de 2.011, debieron empezar a confeccionar los pedidos de productos impresos o personalizados para ser servidos por la mercantil co-demandada, desde finales del mes de enero de 2.011 a los primeros días del mes de marzo 2011, ya que en fecha 11 de marzo de 2.011 reciben el primer pedido del Limpac Packaging Pravia s.l., en sus instalaciones del Polígono Campollano, por lo que con la nave tuvo que ser alquilada y acondicionada, (instalación de estanterías, oficinas, etc.) con anterioridad a esta fecha y si de otra parte de la lectura del árbol directorio de los archivos recuperados del ordenador del Sr Martin según el Informe (doc. n° 20 de la demanda) se puede comprobar que en su ordenador se encontraba alojada información sobre 1. Tarifas de precios para La Mancha Papeles y Plásticos, S.L. 2. Tarifas de precios generalistas de todos los productos de La Mancha y variaciones realizadas. 3. Hojas de control de consumos de bacteriostáticos a clientes, para previsión de suministro de cargas (incluye plantilla). 4. Fichas técnicas y de seguridad de productos de los distintos proveedores. 5. Soporte en excell de todo el catálogo de productos de La Mancha, por familias y subfamilias, para la confección de la página web. 6. Galería de imágenes (fondo documental gráfico) de todo el catálogo de productos de La Mancha, por familias y subfamilias, para la confección de la página web. 7. Registro sanitario de todos los proveedores de La Mancha. 8. Logotipos de La Mancha para incursión en cartas, fax (y todo tipo de documentos Word), excell y página web ha de concluirse la existencia de actuación desleal».

    Es conveniente recordar que constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia recurrida concluye que ha acaecido la conducta de inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante, sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, prueba que no cabe ser revisada en el recurso de casación que no es una tercera instancia, por lo que incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manchaplas, S.L. incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación interpuesto por Manchaplas, S.L. incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos .

    Así, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que la parte recurrente cita de forma heterogénea la vulneración de diversos preceptos, 6, 4, 5 y 14 LCD, además de que tales infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. Además, el motivo primero en que se articula el recurso de casación interpuesto por Manchaplas, S.L., incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Así, la parte recurrente sostiene, previa valoración subjetiva y parcial de indicios en el procedimiento, que no concurre ningún supuesto de ilícito concurrencial.

    De forma que procede aclarar, dadas las citas de distintos preceptos que el recurso contiene, que la sentencia recurrida concluye que «... no se considera que por el uso de signos parecidos y uso de instrumentos publicitarios similares se haya infringido ni el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal, ni tampoco el 12 de la Ley de Competencia Desleal », si bien confirma la sentencia de primera instancia en cuanto aprecia la conducta de inducción a proveedores para romper la relación contractual, conforme al art. 14 LCD , tras «analizar de nuevo el resultado de las pruebas».

    Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, tras la valoración probatoria, por parte de la Audiencia Provincial, la cual en su Fundamento de Derecho Quinto, concluye, en el ámbito propio de sus funciones valorativas, y confirmando, a su vez, plenamente los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en primera instancia que sí concurre la conducta de inducción a proveedores para romper la relación contractual.

    Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación interpuesto por Manchaplas, S.L., incurre en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el recurso se funda en la infracción del art. 11 LCD , en cuanto que la imagen corporativa de Manchaplas, S.L. está registrada, con fecha de presentación de solicitud de 16 de mayo de 2011 y la fecha de concesión de registro es 20 de septiembre de 2011, que resulta distinto el solicitar un dominio de internet y que si el dominio tuviera cualquier parecido con el de la demandante, no hubiese sido activado o registrado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida razona la concurrencia del ilícito concurrencial de inducción a proveedores para romper la relación contractual.

  4. El tercer motivo incurre en falta de justificación del interés casacional alegado, por contradicción oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y por no respetar la situación fáctica de la sentencia (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º).

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    El interés casacional que se alega en el motivo del recurso, se refiere a que existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 3 de julio de 2008 , en lo atinente a la interpretación del art. 14 LCD , en cuanto que la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa, por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono de un trabajador o de un conjunto de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico no es suficiente para apreciar la existencia de ilícito competencial.

    Sin embargo, dicho interés no ha quedado justificado y es inexistente, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, pretendiendo la parte recurrente obviar algunos de lo hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes, en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisibles los recursos de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo sido presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Argimiro , don Cayetano , don Eleuterio , don Florentino y don Isaac , así como los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Manchaplas, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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