ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4394A
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 55/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 55/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isidora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 400/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de la parte recurrente D.ª Isidora .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en representación de D. Edmundo Jiménez, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Edmundo Jiménez, pretendía que se declarase que la demandada había efectuado ciertas obras en elementos comunes sin ostentar derecho exclusivo ni tener autorización de la comunidad, y que se la condenase a restituir dichos elementos a su situación anterior.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª), la cual desestimó el recurso, por considerar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del actor frente a la carencia absoluta de prueba a favor de la tesis de la demandada. Se reconocía la legitimación activa por actuar el demandante tanto en interés propio como en el de la comunidad de propietarios, en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que citaba y transcribía oportunamente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción del art. 7.6 LEC y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido, pues no acredita la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de diciembre de 2009 (erróneamente identificada en el desarrollo del motivo como de fecha 20 de diciembre), reconociendo que no fue dictada en Pleno y que se refería a un supuesto en el que se trataba de la intervención de subcomunidades y comunidades de propietarios. Alega que el demandante carece de legitimación activa por ser un mero propietario que demanda sin previa autorización de la comunidad de propietarios.

No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia que se invoca y el caso objeto de recurso, exigencia que cobra mayor importancia precisamente porque la misma sentencia es analizada por la propia sentencia recurrida en casación, para concluir que el supuesto no es análogo al que era objeto del proceso y que en todo caso tanto esta sentencia como otras que cita coinciden en la tesis opuesta a la argumentación de la recurrente. Es decir, en que el propietario que actúa con anuencia o sin oposición de la comunidad de propietarios está plenamente legitimado para ejercitar la acción en beneficio de dicha comunidad.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isidora contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 400/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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