ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4391A
Número de Recurso542/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 542/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 542/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 877/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 468/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 18 de febrero de 2016 la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Maquinaria Troyano S.L. se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 26 de febrero de 2016, el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Narciso , se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de marzo de 2018 la parte recurrida, formuló alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito enviado el 22 de marzo de 2018 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos, oponiéndose a las causas de inadmisión expresadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del demandado tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un único en el que se alega, al amparo del art. 477.2.3º LEC , la infracción de los arts. 222.4 LEC y 116 LECRIM y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la SSTS núm. 963/2011 de 11 de enero y 540/2013 de 13 de septiembre sobre el alcance de la vinculación del juez civil a las sentencias penales. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados y se opone a la jurisprudencia invocada en cuanto al efecto que debe darse a las sentencias penales absolutorias cuando existe identidad de partes y objeto ya que la misma entra a valorar extremos que ya fueron en su día resueltos por un órgano judicial penal llegando a conclusiones contradictorias.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos. El primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC en el que se alega la infracción de los arts. 222.4 LEC y 116 LECRIM , reitera lo dispuesto en el recurso de casación argumentando que la sentencia recurrida ignora los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales al entrar a valorar nuevamente la validez o no de los contratos suscritos entre las partes. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE al existir un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la existencia y validez del contrato de compraventa de maquinaria suscrito entre las partes el 18 de junio de 2007. Argumenta también acerca de la infracción de los arts. 222.4 y 218.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Falta la indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) ya que tanto el art. 222.4 LEC como el art. 116 LECRIM son preceptos de naturaleza procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

- Planteamiento de una cuestión procesal. Además de que no se cita como infringida ninguna norma de carácter sustantivo, basta examinar el contenido del mentado motivo para comprobar que el tema que se plantea (efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales) es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal que por su propia esencia no puede sino ser objeto del recurso de casación.

- Falta de justificación e inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se invoque para justificar el interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito enviado a esta Sala el 22 de marzo de 2018 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues la disposición final 16.ª solo permite el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 877/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 468/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • December 12, 2018
    ...el interés casacional alegado.( STS 640/2017, de 24 de noviembre, rec. 876/2017; AATS de 18 de enero de 2017, rec. 215/2015, y 25 de abril de 2018, rec. 542/2016). La falta de acreditación de interés casacional, implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR