ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4385A
Número de Recurso4654/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4654/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4654/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación de 31 de octubre de 2017 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) con fecha 18 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 1223/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1765/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a la procuradora D.ª María Victoria Muratore Villegas en nombre de D.ª Azucena . Se tiene por parte recurrida al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 12 de marzo de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, y por escrito de 23 de marzo de 2018 el Ministerio Fiscal se mostró conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de D.ª Azucena contra D. Romulo en ejercicio de acción de tutela del derecho al honor, como consecuencia de las expresiones injuriosas vertidas por este contra ella y solicitando una indemnización de 10.000 euros por los daños morales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida la sentencia en apelación por parte de la actora, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 que constituye ahora el objeto del recurso de casación por la que se desestima el recurso. La Audiencia Provincial tiene en cuenta que si bien las expresiones del demandado podrían ser consideradas en sí mismas, de forma aislada y descontextualizada, una lesión al honor ("retorcida", "mentirosa", "tengo medios para silenciarte") las circunstancias del caso concreto llevan a entender que en el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión llevarían a apreciar que no hay lesión al honor. Además, no se ha producido divulgación.

Dicho procedimiento tiene por objeto la tutela civil de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 18.1 CE y del art. 7.7. LO 1/1982 por cuanto la sentencia exige indebidamente la concurrencia del requisito de divulgación de las expresiones difamantes, que no se exige en los preceptos legales ni en la jurisprudencia. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 18.1 CE y del art. 7.7 LO 1/1982 porque la sentencia exige indebidamente la concurrencia de una intención específica de menospreciar, animus iniuriandi o animus diffamandi para apreciar intromisión ilegítima, a pesar de que en primera instancia se declaró probado que el demandado actuó de forma agresiva. El tercer motivo invoca la infracción del art. 18.1 CE y del art. 7.7 LO 1/1982 porque la sentencia no respeta la prohibición de términos insultantes como limite a la libertad de expresión frente al derecho al honor.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no es admisible.

En primer lugar, hay que advertir que el recurso se plantea por un cauce inadecuado, pues tratándose de la tutela civil de derecho fundamentales, debería acceder a la casación por la vía del art. 477.1.1º LEC , mientras que la recurrente acude a la casación a través del interés casacional del art. 477.1.3º LEC .

A ello hay que añadir que los motivos planteados carecen manifiestamente de fundamento por separarse de la ratio decidendi , ya que se formulan sin tener en cuenta el motivo que lleva a la audiencia a apreciar que en el caso concreto no existe lesión al honor. Si bien reconoce la audiencia que las expresiones vertidas podrían constituir una intromisión ilegítima en el honor de la recurrente si fueran consideradas de manera aislada, la puesta en conexión con las circunstancias del caso concreto y del contexto, particularmente la existencia de un conflicto entre las partes y la previa interpelación de la demandante al demandado, llevan a considerar que tal intromisión ilegítima no se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no personada, y presentado el informe del Ministerio Fiscal, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) con fecha 18 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 1223/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1765/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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