ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4380A |
Número de Recurso | 369/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 369/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 369/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Lázaro presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 12 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) con fecha 19 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 429/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 243/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Lázaro representado por la procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, y a DMC Soluciones S.L., representada por la procuradora D.ª María José Santos Martín en concepto de parte recurrida.
Mediante providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 16 de marzo de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por DMC Soluciones contra D. Lázaro en reclamación de la cantidad de 16.571 euros derivados de contrato de obra. El demandado formuló reconvención solicitando que se condene a la actora reconvenida al pago de 7.848 euros por los trabajos abonados pero no realizados.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.
DMC Soluciones presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 por la que estimó el recurso, condenado a D. Lázaro al abono de 16.571 euros más intereses legales, y desestimando la demanda reconvencional.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El recurso no se ajusta a las formalidades exigibles, ya que no se articula a través de motivos, que a su vez se estructuren en un encabezamiento y un desarrollo, y cuyo encabezamiento detalle la norma infringida, un resumen de la infracción y la vía de acceso a la casación.
Por otra parte, el recurso no precisa cuál es la norma que se considera infringida, lo que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.
Tampoco se acredita el interés casacional, ya que si bien se invocan varias sentencias de esta sala, no se citan correctamente, al omitirse el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, ni se extracta su contenido, ni se razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial contenida en estas sentencias. La falta de acreditación del interés casacional lleva a la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.
Y junto a todo lo anterior, la parte recurrente basa su recurso en un informe pericial que según aprecia la sentencia recurrida, no puede ser tenido en cuenta porque las cifras en él consignadas ni se justifican ni se individualizan, es más, se refieren a partidas que no han sido ejecutadas, olvidando que, según lo estipulado por las partes, ante la falta de pago de los plazos se produciría la paralización de las obras. En definitiva, se apoya en hechos que no se han considerado probados, realizando así una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) con fecha 19 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 429/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 243/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria.
-
) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.