ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4317A
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 429/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 429/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doble Proyecto Empresarial, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 502/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 135/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doble Proyecto Empresarial, S.L., como parte recurrente; y la procuradora doña Susana Alabau Calabuig, en nombre y representación de Bogaris Retail, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de marzo de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de resolución de contrato de compraventa y acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios, y, en la reconvención, acción de resolución contractual y acción de condena dineraria.

En la demanda principal se fijó la cuantía del procedimiento en 594.200 euros. La cuantía de la demanda reconvencional se fijó en 254.000 euros. Cabe precisar que la regla 5.ª del art. 252 LEC impide sumar, a estos efectos, la cuantía de la demanda y la de la reconvención.

A la vista de lo expuesto, la cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificar que la resolución del recurso presente interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandante reconvenida y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

Argumenta, con carácter previo, que a la vista del contenido de los contratos, en los que se hace referencia al edificabilidad de las parcelas y a su rentabilidad, la cuantía del procedimiento excede del límite establecido en el art. 477.2.º LEC . Y sobre la infracción de las normas sobre la cuantía centra su recurso extraordinario por infracción procesal (al amparo del ordinal 1.º del art. 469.1 LEC ), al no estar conforme con la modalidad de recurso por interés casacional indicado por la sentencia de apelación.

En el encabezamiento del recurso de casación se alega que la sentencia recurrida realiza una incorrecta valoración del cumplimiento imposible y no imputable del demandado; el incumplimiento originario, pertinaz, permanente y contumaz de sus obligaciones como agente urbanizador; que la sentencia aplica indebidamente los arts. 1114 y 1117 CC , y pretende dar cobertura legal por causas ajenas a la voluntad del demandado; y que existe inobservancia del monto probatorio obrante en autos y conculca la Ley 16/2005, urbanística valenciana.

También se alega, como motivo distinto, la incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido al utilizarse una vía casacional inadecuada, ya que se recurre en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, sin embargo, la sentencia recurrida, como ya se ha indicado, accede a la casación por la vía del interés casacional.

Debe recordarse que no es posible elevar la cuantía en su día fijada, al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción. Si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito en indeterminada o por debajo del límite de 600.000 euros y no existe ninguna resolución que modifique dichos extremos, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC (o para interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación por interés casacional).

Y en el presente caso no solo invoca de manera incorrecta el cauce de acceso a la casación, sino que además, y precisamente por plantear el recurso por cauce inadecuado, no se acredita la concurrencia de requisitos que pudieran justificar el interés casacional del art. 477.2.3.º LEC en alguna de sus tres modalidades, es decir, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

Lo expuesto hasta ahora son las razones que justifican la inadmisión, lo que no impide que, además, apreciemos que la formulación del recurso no supone más que un alegato prolijo y confuso, en el que no se refleja más que una mera discrepancia con las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, en un intento, en definitiva, de que esta sala proceda a la revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, que no corresponde al ámbito del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Doble Proyecto Empresarial, S.L. contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 502/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 135/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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